SAP Barcelona, 15 de Marzo de 2004

PonenteGUILLERMO BENLLOCH PETIT
ECLIES:APB:2004:3259
Número de Recurso302/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

SENTENCIA N.º

En la ciudad de Barcelona, a 15 de marzo de 2004

En nombre de S. M. el Rey, el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia don Guillermo Benlloch Petit ha visto el rollo de apelación número 302/2003, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 569/2001 por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de los de Sant Boi de Llobregat, autos que penden en virtud de los recursos de apelación interpuestos por doña Ana María , don Sergio y la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija contra la sentencia dictada en fecha 4 de marzo de 2003 por S. S.ª doña Carme Domínguez Naranjo, Juez sustituta del expresado Juzgado, y son,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción, en la fecha expresada, se dictó Sentencia en la que se declara probado que:

El día 24 de noviembre de 2001 tuvo lugar un accidente de circulación en la C-245 punto kilométrico 10,5 de Sant Boi de Llobregat, en el que se vieron implicados el vehículo Peugeot 206, matrícula ....GGG conducido por don Pedro y asegurado en la mercantil Mapfre con el ciclomotor Gilera DNA 50 matrícula X-....-XQN , conducido por don Sergio y en el que viajaba como acompañante doña Ana María .

El vehículo Peugeot circulaba por el carril derecho de la carretera C-245 en sentido Castelldefels, en un tramo recto de dos carriles de circulación para cada sentido, el semáforo estaba en rojo y había retenciones, cuando se puso en verde y se reanudó la marcha, en apenas unos segundos, el vehículo decide cambiar al carril izquierdo, cuando estaba realizando la maniobra se produce la colisión con el ciclomotor alcanzando el golpe la parte derecha del depósito del ciclomotor y la pierna de la Sra. Ana María y produciendo un tambaleo y pérdida de equilibrio en el ciclomotor con la consecuente caída al suelo de la Sra. Ana María . El ciclomotor circulaba en sentido Castelldefels por la línea que separa los dos carriles, mientras los coches estaban parados, en el momento en que se reanuda la marcha el ciclomotor decide situarse en el carril izquierdo.

Se declara igualmente probado que a resultas del citado accidente, doña Ana María resultó consecuelas irreversibles, necesitó 240 días de estabilización de los cuales 118 días estuvo hospitalizada.

Secuelas:

Paraplejia a nivel D4-D5 completa

Artrodesis dorsal con material de osteosíntesis

Síndrome depresivo postraumático notable

Cervicalgia postraumática sin irritación branquial

Perjuicio estético medio

Grado de incapacidad:

Declarada como gran inválida por resolución de 19 de julio de 2002 del Director General del Instituto Nacional de la Seguridad Social

.

SEGUNDO

La sentencia impugnada estableció textualmente en su parte dispositiva:

Fallo: Condeno a don Sergio y a don Pedro , como autores penalmente responsables de una falta de imprudencia leve con resultado de lesiones, de la que es culpable el Sr. Sergio en un 60% y el Sr. Pedro en un 40%, prevista en el artículo 621.3 del Código Penal a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 6 euros, en total 90 euros para cada uno de ellos y a indemnizar a doña Ana María , a sus padres e hija en la cantidad total de 712.039,41 euros, según el siguiente desglose:

Cifrar en 251.195,14 euros la indemnización básica por lesiones permanentes a favor de Ana María . Daños Morales 68.651,46 euros. Días estabilización 11.172,00 euros. Adecuación vehículo, vivienda y otros gastos 19.741,94 euros más 21.344,32 euros.

Se otorga a Ana María una indemnización de 137.302,91 euros por incapacidad permanente absoluta.

Se otorga a Ana María una indemnización de 99.654,46 euros como gran inválido por necesitar la ayuda de otra persona.

Cifrar en 61.786,31 euros la indemnización a favor de los padres de la lesionada, y para la hija de Ana María en 41.190,87 euros.

De dicha cantidad se establece la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Mapfre en un 40% y el Consorcio de Compensación de Seguros en un 60%, además de los intereses legales del artículo 20 LCS. Todo ello con imposición de costas a los condenados

.

TERCERO

Notificada que fue dicha resolución a todas las partes personadas, contra la misma se interpusieron en tiempo y forma sendos recursos de apelación por parte de por doña Ana María , don Sergio y la entidad Mapfre Mutualidad de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, en cuyos escritos, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia apelada y, en su lugar, se dictara otra nueva de conformidad con lo peticionado en sus respectivos escritos de recurso.

CUARTO

Admitidos que fueron los indicados recursos de apelación, se dio traslado de los mismos a las demás partes para que, en el término legal, formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado por Mapfre y por doña Ana María mediante la presentación de escritos de impugnación; tras de lo cual, se elevaron los autos originales a esta Superioridad, tramitándose el recurso conforme a Derecho, no habiéndose celebrado vista pública por las razones indicadas en la Providencia de este Tribunal de fecha 14 de octubre de 2003.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados recogidos en la sentencia dictada en primera instancia en lo que no se opongan a lo que se dirá.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Ana María

PRIMERO

Se alza doña Ana María invocando, como alegación primera de su escrito de recurso, un supuesto error en la valoración de las pruebas cometido por la Juez a quo, del que se derivaría una incorrecta fijación de las cuotas de responsabilidad civil que corresponden a cada uno de los dos sujetos que han resultado condenados como autores de la falta de lesiones por imprudencia leve enjuiciada en primera instancia.

Antes de abordar el examen de este primer motivo del recurso importa recordar, tal y como reiteradamente viene haciéndolo esta Superioridad cada vez que se la recaba para que rectifique la valoración de la prueba realizada por el Juez de primera instancia, que es a éste último a quien corresponde en principio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 741 LECrim, apreciar las pruebas practicadas, de acuerdo con el dictado de su conciencia. De este modo, las conclusiones fácticas alcanzadas por el Juez a quo habrán de reputarse correctas salvo que se demuestre manifiesto error o cuando resulten incompletas, incongruentes o contradictorias; pues es el Juzgador de primer grado, el que, habiendo recibido las pruebas directamente y con la debida inmediación, está en mejores condiciones para obtener una valoración objetiva y crítica del hecho enjuiciado, sin que sea lícito sustituir su criterio por el legítimamente interesado y subjetivo de la parte, sin un serio fundamento.

A la luz de la anterior premisa este Juzgador habrá de desestimar este primer motivo de recurso y ello porque, tal como expresamente señala la resolución impugnada, la Juez a quo ha llegado a las conclusiones fácticas reseñadas en su sentencia tras valorar en conciencia las declaraciones de los denunciados, las de los Mossos d'Esquadra y, singularmente, la de la víctima (ahora recurrente). Pues bien, dado que las pruebas fundamentales de las que ha partido la Juzgadora de instancia, a saber: la mencionadas testificales, son pruebas personales, que sólo pueden ser adecuadamente valoradas por quien las ha recibido con la debida inmediación, este Juzgador habrá de respetar las conclusiones alcanzadas por la Juez de primer grado tras valorar tales pruebas.

Por tanto, al abordar el examen de la pretensión revocatoria deducida por la recurrente este Magistrado habrá de partir de los términos en los que ha quedado fijado el relato de hechos probados de la sentencia impugnada.

Partiendo del respeto a los hechos probados fijados por la sentencia de primera instancia este Magistrado habrá de coincidir con los términos en los que han quedado individualizadas las cuotas de responsabilidad de cada uno de los dos condenados en primera instancia, y ello con base en los siguientes razonamientos:

En un supuesto como el presente en que concurren a la producción de un accidente, por un lado, el conductor de un turismo que realiza una maniobra rápida y sorpresiva de cambio de carril para aprovechar un hueco entre vehículos, en un contexto de circulación densa, sin señalizar previamente su maniobra con el intermitente; y, por otro, el conductor de un ciclomotor, que con una excesiva confianza en sus habilidades como conductor, circula entre carriles sorteando los coches, este Juzgador entiende que el riesgo principal y de más entidad es, tal como certeramente advierte la Juez de Instrucción, el introducido por el conductor del ciclomotor.

En efecto, el conductor del automóvil venía obligado a cumplimentar dos cautelas básicas antes de cambiar de carril: en primer lugar, la cautela consistente en verificar que con su maniobra no obligaba a ninguno de los vehículos que circulaban por el carril al que pretendía incorporarse a cambiar de trayectoria o a disminuir la velocidad (cautela que, según se desprende de la sentencia apelada, fue debidamente cumplida); y, en segundo lugar, la cautela consistente en señalizar su maniobra con la suficiente antelación, con ayuda del intermitente (cautela que no cumplió y que constituye el núcleo de su imprudencia).

Pues bien, este proveyente entiende que de las dos cautelas indicadas sin duda la primera era la precaución principal y más importante; por lo que, habiendo sido efectivamente adoptada esta principal cautela, la entidad de la negligencia consistente en no señalizar con el intermitente la maniobra de cambio de carril se ve sensiblemente degradada.

La razón de esta degradación de la culpa del conductor...

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