SAP Barcelona 338/2005, 19 de Abril de 2005

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2005:3759
Número de Recurso6/2005
Número de Resolución338/2005
Fecha de Resolución19 de Abril de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL BARCELONA

SECCION QUINTA

Rollo nº 6/05 - CH

Diligencias previas nº 2846/04

Juzgado de Instrucción nº 23 de Barcelona

Procedimiento Abreviado nº 6/2005

SENTENCIA Nº

Iltmos. Srs.:

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

D. Carlos González Zorrilla

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de abril del año dos mil cinco.

Vista en juicio oral ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial de Barcelona la presenta causa arriba referenciada seguida por delito electoral, siendo ponente el Iltmo. don Augusto Morales Limia que expresa el parecer de la Sala.

Ha sido parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Ha sido acusado:

Jose María, hijo de Pedro Antonio y de Virginia, nacido el día 24 de enero de 1960 en Barcelona, con DNI nº NUM000, de estado civil que no consta, de oficio o profesión técnico de televisión y último domicilio conocido en CALLE000, NUM001, ent. NUM002, de Barcelona, representado por Procuradora doña María Teresa Yagúe Gómez Reino y asistido del Letrado don Javier Selva Prieto.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Conforme a las normas de reparto aprobadas en su día por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia correspondió a esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Barcelona el enjuiciamiento y fallo del procedimiento por delito/s al principio reseñado.

Segundo

Previos los trámites legales oportunos, se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día señalado, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta del juicio; todo ello bajo la fe pública judicial.

Tercero

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas estimó los hechos constitutivos de un delito electoral tipificado en el art. 143 inciso primero y 137 de la LO 5/85 del Régimen Electoral General del C. Penal del que consideraba autor al acusado, entendiendo no concurría circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de arresto de diez fines de semana y siete meses multa con una cuota diaria de 10 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 105 días de privación de libertad, así como la pena principal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante cua y pago de costas.

Cuarto

La Defensa del acusado se mostró disconforme con las del Ministerio Fiscal y solicitó la absolución de su defendido Jose María .

HECHOS PROBADOS

Ha resultado probado y así se declara:

  1. - El acusado, Jose María, mayor de edad, sin antecedentes penales, con ocasión de los comicios celebrados el día 14 de marzo de 2004 fue seleccionado por la Administración Electoral confiriéndole la función de integrar la mesa electoral U del distrito 3, sección 197, del municipio de Barcelona, como segundo suplente. En fecha 24 de febrero de 2004 se libró comunicación por la Junta Electoral de Zona por la que se notificaba al acusado que le había sido desestimada la excusa para el cargo presentada el día anterior, fundada en su condición de técnico de la Televisió de Catalunya, S.A. y en el carácter de su tarea especializada de cara a poder dar cobertura informativa televisiva a las Elecciones Generales del 14 de marzo.

  2. - El mismo jueves día 11 de marzo de 2004 el acusado fue enviado a Madrid por su condición de técnico de enlaces móviles de TV-3 para cubrir informativamente los hechos ocurridos ese día referente a la muerte violenta de casi doscientas personas y mucho más de mil heridos producidos con ocasión de la detonación de unos explosivos colocados en varios trenes y estaciones, entre ellas la de Atocha. La vuelta a Barcelona del equipo técnico de televisión del que formaba parte el acusado estaba prevista para el sábado día 13 de marzo pero como consecuencia del brutal acto terrorista los acontecimientos sociales se precipitaron en un momento de importante convulsión ciudadana e institucional, sin que fuera previsible entonces el verdadero alcance de lo que sucedía y podía suceder al respecto, ocurriendo también hechos tales como las manifestaciones masivas de ciudadanos en la casi totalidad de las ciudades españolas en repulsa del brutal atentado, entre ellas la muy masiva de Madrid a la que asistieron numerosas e importantísimas personalidades nacionales y extranjeras, o las concentraciones de gente ante la sede central del Partido Popular, entonces en el Gobierno de España, en la calle Génova de la Capital, incluso la aparición televisiva en plena jornada de reflexión electoral de algunos de los principales lideres políticos pronunciándose sobre estos acontecimientos y sobre la información de que se disponía al respecto, e incluso sobre el tipo de información que se daba, y que en aquellos momentos se trataba de facilitar a la ciudadanía.

  3. - Como quiera que el acusado realizaba una función insustituible con el equipo de transmisión destacado en Madrid, absolutamente necesaria para la labor informativa que había que desarrollar ante tal evento, su jefe le ordenó que se quedase en la Capital hasta finalizar la jornada.

  4. - El acusado, hallándose en una ciudad absolutamente convulsa y colapsada en sus servicios más elementales, trató por todos los medios posibles a su alcance de conseguir un medio de transporte que a última hora, o a primera de la noche del día 13, lo trajera a Barcelona para poder cumplir con su deber electoral. Y como el primer avión que encontró con destino a la Ciudad Condal salía de Madrid a las 11 horas de la mañana del mismo día 14 de marzo de 2004, en la noche del sábado 13 de marzo llamó a su padre, don Jose Francisco, para ponerle al corriente de la situación y para que éste se lo comunicara a quien presidiera la Mesa Electoral y le dijera que se podría personar en ella al llegar a Barcelona, hacia las 12 horas de la mañana.

  5. - Así las cosas, el padre del acusado se presenta a las 8 horas del domingo día 14 de marzo de 2004 ante la Mesa Electoral correspondiente y comunica a la Presidente de la misma Sra. Estefanía todo lo ocurrido, manifestándole ésta que no faltaba ningún miembro titular de la Mesa y que como su hijo era suplente que estuviera tranquilo porque no hacía falta el concurso del mismo.

  6. - El acusado no compareció a su hora en la Mesa Electoral porque no pudo hacerlo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados no son constitutivos de delito alguno pese a la importancia del deber de comparecer ante una Mesa Electoral para cumplir con las funciones propias del cargo para el que un ciudadano es designado con motivo de un proceso electoral.

En efecto, como recuerda la STS. de 14 de diciembre de 1994, núm. 2212/1994, rec. 601/94, "a tenor de la LO 5/85 de 19 junio sobre Régimen Electoral General, "los cargos de, Presidente y Vocal de las Mesas Electorales son obligatorios" (art. 27). En consecuencia incurren en delito electoral tales Presidentes y Vocales así como sus respectivos suplentes que dejen de concurrir a desempeñar sus funciones, las abandonen sin causa legítima o incumplan sin causa justificada las obligaciones de excusa o aviso previo que les impone esta Ley (arts. 143 y 137), Para la adecuada vigilancia del proceso electoral la ley ha construído un sistema en el que, con independencia del control a nivel de Juntas Electorales y de los Tribunales de Justicia, se configuran unas Mesas Electorales con un Presidente y dos Vocales (y sus respectivos suplentes), en quienes recae la muy importante función de velar por la pureza del sistema mismo. Como dice la sentencia de 18 octubre 1994, para que una sociedad democrática funcione es absolutamente imprescindible que las personas que la formen coadyuven a su propio desenvolvimiento y desarrollo y, para evitar su parálisis, es la propia sociedad la que, con toda legitimidad, establece un sistema de sanciones para los incumplidores, que pueden, incluso, en los supuestos más graves, alcanzar las categorias de penas, como corresponde a la infracción penal cometida.

La incorporación a una Mesa Electoral no solamente no atenta contra la neutralidad política (...) sino...

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