SAP Barcelona, 20 de Junio de 2006

PonenteAUGUSTO MORALES LIMIA
ECLIES:APB:2006:7228
Número de Recurso62/2006
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución20 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Quinta

ROLLO número: 62/2006 - EC, rápido

PROCEDIMIENTO ABREVIADO RÁPIDO número: 413/2005

JUZGADO DE LO PENAL número 14 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

Dª Beatriz Grande Pesquero

D. Augusto Morales Limia

D. José María Assalit Vives

En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio del año dos mil seis.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba indicado procedente del Juzgado de lo Penal también reseñado por delito de hurto que pende ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por el Procurador/a Sr. Ruiz Castel en nombre y representación de Marcelina contra la sentencia dictada en los mismos el día 18 denoviembre de 2005 por el Iltmo/a. Sr/ Sra. Magistrado/a de dicho juzgado.

Ha sido ponente don Augusto Morales Limia, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo

El relato de hechos probados de la sentencia apelada es el siguiente: "Las acusadas Silvia y Marcelina, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11 horas del día 21 de octubre de 2005 acudieron al establecimiento "El Corte Inglés" de la Av. Diagonal de Barcelona y actuando conjuntamente con la finalidad de obtener un beneficio económico sustrajeron al descuido un monedero del bolso que portaba Estela, que contenía la cantidad de 477,08 euros, siendo interceptadas cuando se disponían a salir del mencionado local por los servicios de seguridad, que habían presenciado los hechos descritos".

Tercero

La parte dispositiva de la sentencia apelada condena a dos acusadas, incluyendo la recurrente, como autoras de un delito de hurto intentado a las penas de tres meses de prisión para cada una de ellas y costas.

Cuarto

Admitido el recurso, no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS

PROBADOS.- ÚNICO.- Se sustituyen los de la sentencia apelada, que quedan definitivamente del siguiente tenor: Las acusadas Silvia y Marcelina, ambas mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 11 horas del día 21 de octubre de 2005 acudieron al establecimiento "El Corte Inglés" de la Av. Diagonal de Barcelona. Igualmente, en aquel día y hora, a Estela alguien le sustrajo al descuido un monedero del bolso que portaba, que contenía una cantidad de dinero indeterminada. No hay seguridad de que las acusadas, o una de ellas, fueran las personas que sustrajeron dicho bolso, que fue recuperado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia condenatoria por un delito intentado de hurto contra las dos acusadas se presenta recurso de apelación por la representación procesal de Marcelina invocando error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia por entender que no existe prueba alguna practicada en juicio oral que sea hábil para condenar.

El recurso tiene que ser estimado.

La única prueba practicada en juicio oral - las acusadas no comparecieron al juicio ni tampoco la perjudicada - es la declaración de un único vigilante de seguridad del centro comercial donde ocurrieron los hechos. Por tanto, estamos ante un supuesto de testigo único.

SEGUNDO

El testimonio único constituye un medio probatorio, aunque proceda de la propia víctima ( SSTS.. 8-6 y 28-10-92; 25-3-93; 5-12-94; 1-5-95; 15-4-96; 18-4-97, 22-4-1999 ). El Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina al respecto del TC, expresada entre otras en las SS. 201/89, 173/90, y 229/91, viene otorgando valor probatorio a tal testimonio de la víctima cuando concurren las siguientes notas o requistos (recogidas en SS. como las de 28-9-88, 26-5 y 5-6-92, 5-11-94, 8-11-94, 21-3-95, 27-4 y 11-10-95, 19-12-95, 3-4-96, 13-5-96, 24-5-96, 27-7-96; y, STS. de 5 de diciembre de 2005, núm. 1424/2005, rec. 217/2005 ):

a)Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusado/víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil serio de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, u otro interés de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud imprescindible para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.

b)Verosimilitud, es decir, constación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - por ejemplo, una declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - ( STS. 22 de abril de 1999 ) puesto que dicho testimonio de la víctima no es propiamente tal en cuanto que ésta puede mostrarse parte en la causa ( arts. 109 y 110 de la LECrim .); en definitiva, lo esencial es la constatación de verdadera existencia de un hecho.

c)Persistencia en la incriminación, hasta el punto de que ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones ( SSTS. 1210/97, de 10 de octubre; 190/98, de 16 de febrero ) pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestióne eficazcamente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad.

A su vez, por lo que hace al segundo de los requisitos antes dichos, seguramente el más problemático y muchas veces el de más difícil aplicación...

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