SAP Barcelona, 18 de Octubre de 2002

PonenteMARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ
ECLIES:APB:2002:10348
Número de Recurso581/2002
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 6ª

SENTENCIA n°

ILMOS. SRES.

DON MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO

DONA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

DOÑA CLARA EUGENIA BAYARRI GARCIA

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de octubre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sección el rollo de apelación penal número 581/02, formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n° 15 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado número 63/01 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por delitos contra la seguridad del tráfico, desobediencia y atentado a agentes de la autoridad; siendo parte apelante DON Gerardo , representado por la Procuradora Doña Inmaculada Guasch Sastre y asistido por el Letrado Don Manuel Margarit Luis y parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Doña Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento, y con fecha 28 de junio de 2002 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía "FALLO: Que he de condenar y condeno a Gerardo como autor de un delito contra la seguridad del tráfico, en su modalidad de conducción bajo la influencia de bebidas alchohólicas, previsto y penado en el art. 379 del Código Penal de 1995, a las penas de multa de tres meses con una cuota diaria de 6 euros, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y un mes y pago de las costas correspondientes a dicho delito. Que he de condenar y condena a Gerardo como autor de un delito de desobediencia grave a los agentes de la autoridad previsto y penado en el art. 380 del Código Penal en relación con el art. 556 del citado cuerpo legal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez prevista en el art. 21,6 del Código Penal en relación con los arts. 21,1 y 20,2 del citado cuerpo legal, a las penas de prisión de seis meses, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante eltiempo de la condena, y al pago de las costas correspondientes a dicho delito. Que he de condenar y condeno a Gerardo como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad con uso de medio peligroso previsto y penado en el os arts. 550, 551,1 y 552 del Código Penal, concurriendo la circunstancia atenuante analógica de embriaguez prevista en el art. 21,6 del Código Penal en relación con los arts. 21,1 y 20,2 del citado cuerpo legal, a las penas de prisión de tres años, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas correspondientes a dicho delito".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Don Gerardo , en cuyo escrito (tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes) interesó la revocación de la sentencia recurrida en lo relativo al delito de desobediencia y en su lugar se dictara otra absolutoria para el recurrente y en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral.

TERCERO

Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo al resto de partes personadas, para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos ; trámite que fue evacuado por el M° Fiscal que interesó la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, para resolución del recurso.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección, sin más trámite, quedaron los mismos para sentencia.

QUINTO

No se admiten los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en consecuencia, se declaran

HECHOS PROBADOS

Se declara que sobre las 9,20 horas del día 29 de julio de 2000, DON Gerardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo de su propiedad marca Renault 19 con matrícula Y-....-YK , introduciéndose en la Plaza Repartidor de Hospitalet de Llobregat, circulando a gran velocidad, volviendo a entrar al cabo de un rato en la referida Plaza haciéndolo también a gran velocidad, parando y arrancando bruscamente. La anómala conducción fue observada por el agente de la policía nacional n° NUM001 , vestido de uniforme, que se encontraba de servicio en funciones de vigilancia y seguridad de la Comisaría de Policía sita en la repetida plaza, quien se adentró en el centro de la calzada dándole el "alto", ante lo cual Don Gerardo hizo caso omiso y aceleró el vehículo obligando al agente a apartarse para esquivarlo.

Al cabo de un periodo de tiempo no determinado, Don Gerardo detenido por agentes de la policía nacional en un bar cercano a la Comisría, siendo trasladado a la Comisaría.

No ha quedado acreditado que Don Gerardo presentara signos externos de embriaguez.

Cuando Don Gerardo se encontraba en las dependencias policiales, compareció en el lugar el agente de la policía local n° NUM000 de Hospitalet de Llobregat, quien le requirió para someterse a la prueba de alcoholemia, negándose a efectuarla.

No ha quedada acreditado que el agente de la policía local informara Don Gerardo de la razón para requerirle a que se sometiera a la referida prueba de alcoholemía, ni que le informara de sus derechos, ni que le advirtiera de las consecuencia penales de la negativa.

No ha quedado acreditado que Don Gerardo hubiera ingerido bebidas alcoholicas en las horas inmediatamente anteriores a la conducción, ni que por lo tanto condujera en estado de embriaguez

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMIERO : De forma implícita la apelante alega error en la valoración de la prueba, dado que concretamente en relación al delito contra la seguridad del tráfico por conducir Fajo la influencia de bebidas alcohólicas, negó que el acusado condujera en estado de embriaguez.

Ciertamente, como se declara en la sentencia recurrida no ha quedado acreditado el índice de impregnación alcohólica que tuviera el acusado al no haberse practicado la prueba mecánica de medición. No obstante ello, sabido es por la reiterada Jurisprudencia al respecto (ss.T.S. 14-7-93, resumida en la S 14 julio 1993 y 9-12-94 y ss. TC.citada y 24/1992 de 14 de febrero) que para la existencia del delito contra laseguridad del tráfico no se precisa como condición "sine qua non", la previa práctica de una prueba de alcoholemia, pues la ingesta alcohólica puede acreditarse por otros medios, aunque puede predicarse de ella que constituye el medio más idóneo para probar la existencia de una determinación concentración de alcohol en la sangre del conductor del vehículo.

Lo anterior supone que la conducción en estado de embriaguez puede inferirse a través de prueba indiciaria derivada de la acreditación y valoración de cada uno de los signos externos que presentara el acusado.

En el presente caso el acusado negó que hubiera bebido alcohol en las horas inmediatamente anteriores a la conducción, puesto que los hechos ocurrieran sobre las 9,20 horas de la mañana y aquel manifestó en el juicio que bebió una cerveza en la cena. La declaración del acusado no ha sido desvirtuada por la prueba practicada en el plenario, por cuanto no han quedado probados los concretos signos externos que pudiera presentar, impidiéndose, por ello, inferir que conducía en estado de embriaguez.

En efecto, en los hechos declarados probadas de la sentencia recurrida se declara probado que el acusado conducía tras haber ingerido una cantidad no determinada de bebidas alcohólicas, lo que afectaba a su capacidad para el manejo de vehículos a motor, añadiendo que fue requerido para someterse a la prueba de determinación alcohólica por presentar "signos externos de haber ingerido bebidas alcohólicas", pero sin declarar probado ninguno de las que pudiera presentar.

La declaración de hechos probados podría integrarse con la fundamentación jurídica, pero en el fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, tampoco la Juez de lo Penal efectuó una valoración de los signos que pudiera presentar al acusado para efectuar la inferencia recogida en los hechos probados, puesto que tan sólo razonó que llegaba a aquella conclusión por las manifestaciones del policía local, quien manifestó que el acusado presentaba síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas.

Consideramos que la mera afirmación de presentar síntomas sin precisión alguna, no es suficiente para considerar que el acusado conducía en estado de embriaguez, máxime cuando del acta del juicio oral se desprende que el Guardia Urbano n° NUM000 declaró que eñ acusado tenia los síntomas de hallarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, reconociendo como propia la firma obrante al folio 8 de la causa (acta de síntomas externos añadiendo que respecto a los síntoma que obran en la ficha tenía un recuerdo bago y que "cuando vio al acusado, habló con él y tuvo la impresión de que se hallaba bajo la influencia del alcohol".

De esa prueba tan sólo podemos extraer la impresión que tuvo el G.U., quien en el plenario no pudo recordar ni uno sólo de los signos externos que pudieron de forma razonable llevarle a la referida impresión.

Además, debemos también tener en cuenta que la Juez de lo Penal tampoco consideró acreditados unos concretos signos externos de los contenidos en el acta obrante al folio 8 (cuya firma reconoció el G.U.), sino que...

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