SAP Barcelona, 24 de Octubre de 2003

PonenteJESUS MARIA BARRIENTOS PACHO
ECLIES:APB:2003:5714
Número de Recurso377/2003
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución24 de Octubre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA nº

En Barcelona, a veinticuatro de octubre de dos mil tres.

VISTOS, en nombre de S.M. el Rey, ante esta Sección Octava de esta Audiencia Provincial, el rollo de apelación penal número 377/2003, formado para substanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2003 por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 74/2003, seguido por un delito de lesiones contra Alonso ; siendo parte apelante el acusado dicho ; y parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente del Tribunal Don Jesús M. Barrientos Pacho, quien expresa así el criterio unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 20 de Barcelona con fecha 14 de julio del año en curso se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado del margen, en cuyo relato histórico se declaraba como probado el extremo siguiente: "Se declara PROBADO que sobre las 22,30 horas del día 13 de abril de

2.002, Alonso , mayor de edad y sin antecedentes penales, se encontraba en la calle María Ward de la localidad de Badalona, cuando vio llegar en coche a su ex novia, Lucía , acompañada de actual pareja, don Pablo . Cuando aquélla se bajó del vehículo Alonso la increpó, reclamándola la devolución del dinero por los regalos que la había hecho en el transcurso de su relación sentimental, razón por la cual Pablo se interpuso diciéndole que se calmara y acto seguido Alonso se abalanzó contra él dándole un mordisco en la oreja izquierda, causándole lesiones consistentes en desgarro de pabellón auricular izquierdo secundario amordedura; que precisó como tratamiento 12 puntos de sutura; lesiones que tardaron en curar 15 días sin que durante los mismo el sr. Pablo se viera imposibilitado para realizar sus actividades habituales; dejándole como secuela una cicatriz de 1cm en hélix del pabellón auricular izquierdo".

En la parte dispositiva de la indicada resolución literalmente se decía: "FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a don Alonso como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, previsto y penado en el arto 147.1 y 2 del C.P., no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de MULTA DE CINCO MESES con cuota diaria de CINCO EUROS y con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada dos cuotas de multa que deje de abonar, así mismo, se le impone como MEDIDA DE SEGURIDAD LA PROHIBICIÓN DE ACERCARSE A LA PERSONA DEL SR. Pablo , A SU DOMICILIO PARTICULAR NI AL LUGAR DONDE REALICE SU ACTIVIDAD LABORAL, POR UN PERÍODO DE DIEZ MESES a contar desde la notificación de la presente resolución. Igualmente, se le impone el pago de las costas procesales causadas. Finalmente, como responsable civil, le condeno a indemnizar a Pablo en la cantidad de MIL EUROS (1000 ¿), cantidad a la que se le aplicará los intereses legales que determina el arto 576 de la LEC 1/2000".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de l acusado Alonso , en cuyo escrito interesó la revocación de la sentencia recurrida y en su lugar se dicte otra absolutoria para el recurrente en los mismos términos que ya interesó en las conclusiones definitivas formuladas en el acto del juicio oral, y subsidiariamente sea rebajada la cantidad establecida en concepto de cuota multa y revocada la pena de prohibición de acercamiento a la víctima de las lesiones sometidas a juicio. Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes para que, por el término legal, formulasen las alegaciones que estimasen convenientes a sus respectivos derechos, trámite que fue evacuado con el resultado que consta en las actuaciones, siendo éstas remitidas con posterioridad a esta Sección de la Audiencia Provincial, donde, sin más trámite, quedaron los autos para sentencia.

TERCERO

Se admiten y dan expresa e íntegramente por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la sentencia recurrida.

HECHOS PROBADOS

Admitimos y hacemos nuestros en su integridad los declarados como tales en la sentencia recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se admiten, así mismo, y se dan también por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho contenidos en aquella resolución, con la única excepción en aquellos que se refieren a la pena de prohibición de acercamiento a la persona del lesionado, que habrán de ser dejados sin efecto en los términos que desarrollaremos.

SEGUNDO

Viene la defensa del acusado a impugnar el fallo condenatorio de la instancia a partir, en primer lugar, de la atribución a la Sra. Juez de instancia de haber errado al valorar las pruebas llevadas ante ella en juicio, pues, aun cuando no etiqueta bajo aquel epígrafe la alegación primera de su escrito de recurso, de su lectura se infiere que desde las pruebas allí analizadas la recurrente alcanza una conclusión fáctica distinta a la declarada como acreditada en la sentencia combatida. Sostiene en la segunda de sus alegaciones la defensa recurrente la infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia pues, sostiene, no habría quedado desvirtuado con la prueba llevada al juicio. Finalmente, en sus dos últimas alegaciones, subsidiarias a las anteriores y solo efectivas para el caso de que fueren denegadas aquellas otras, se atribuyó al fallo recurrido la infracción del artículo 50 del Código Penal, en la medida en que se...

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