SAP Barcelona 970/2004, 14 de Octubre de 2004

PonenteJESUS NAVARRO MORALES
ECLIES:APB:2004:12138
Número de Recurso221/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución970/2004
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 8ª

SENTENCIA Nº. 970

Ilmos. Sres.

Dº. Jesús Mª Barrientos Pacho

Dº. Carlos Mir Puig

Dº. Jesús Navarro Morales.

En la ciudad de Barcelona, a catorce de Octubre del año dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sección, el rollo de apelación nº. 221/04 formado para sustanciar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº. 8 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado nº 199/02 de los de dicho órgano Jurisdiccional, seguido por un delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA siendo partes apelantes, de una parte, la acusada Esther y, de otra parte, EL ABOGADO DEL ESTADO y partes apeladas el Ministerio Fiscal y los restantes acusados, actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Navarro Morales, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 19 de Febrero del corriente año 2.004 se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: " FALLO: Condeno a la acusada Esther como criminalmente responsable en concepto de autora, a título de cooperación necesaria, de dos delitos contra la Hacienda Pública, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y por ello, le impongo, por cada uno de los delitos, la pena de un año de prisión, con la accesoria legal de inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y de derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales o de la seguridad social durante un periodo de tres años, y multa de 545.883'69 ¿, así como al pago de la cuarta parte de las costas procesales causadas.

En concepto de responsabilidad civil le condeno a que indemnice a la Hacienda Pública Estatal en la cantidad de 545.883'69 ¿, mas intereses legales.Y absuelvo libremente a María Milagros , Carlos Manuel y Ángel Daniel de los delitos por los que venían acusados, declarando de oficio las tres cuartas partes de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación, de una parte, por la representación procesal de la acusada Esther y, de otra parte, por EL ABOGADO DEL ESTADO, en cuyos escritos tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia recurrida.

TERCERO

Admitidos a trámite dichos recursos se dieron traslado de los mismos al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, oponiéndose expresamente a la estimación del recurso del Abogado del Estado la representación procesal del acusado Carlos Manuel . Por su parte, la acusada María Milagros se opuso al dicho recurso del Abogado del Estado y se adhirió al formulado por la representación procesal de Esther , mientras que el acusado Ángel Daniel impugnó al propio tiempo los dos recursos de apelación interpuestos. Finalmente, la Abogacía del Estado impugnó en tiempo y forma el recurso de apelación interpuesto por la representación de Esther . Evacuado dicho trámite se recibieron las actuaciones en esta Sección Octava de la Audiencia de Barcelona.

CUARTO

Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO -. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurso de Esther .

Invoca la apelante como único motivo de recurso el de infracción de Ley por aplicación indebida del art. 305.1 1 y 2 del Código Penal , en relación con el ejercicio de 1.998.

En su basamento, aduce que la misma cesó como Administradora de la sociedad pantalla MOONSTATION el día 15 de Abril de 1.998 y que, por tanto, ya no estaba en la sociedad ni cuando se consumó el delito (el 30 de enero de 1.999, que es cuando expira el plazo legal voluntario para realizar el pago del I.V.A.) ni cuando se presentaban las declaraciones del primer trimestre de ese impuesto (20 de Abril de 1.998). Ello, le conduce a predicar la imposibilidad de haber cometido el delito referido a ese ejercicio, máxime- prosigue la misma- cuando el nuevo administrador podía haber desistido voluntariamente, verificando el pago a través de una declaración complementaria con anterioridad a la expiración del plazo legal ( 30 de enero de 1.999); siendo en esa fecha cuando se produce, y no antes, la lesión del bien jurídico protegido por la norma penal.

El recurso no puede prosperar pues lo determinante a fin de predicar la responsabilidad penal de la hoy recurrente no es si la misma fue o no Administradora de la sociedad durante la totalidad del periodo impositivo, sino si la misma, en cuanto cooperadora necesaria, ejecutó o no durante ese periodo actos imprescindibles para la consumación del delito que nos ocupa. En el caso de autos, la respuesta a esta esencial cuestión ha de ser obviamente contraria a la tesis de la recurrente en la medida en que, como se reputa probado en la sentencia atacada- y no resulta controvertido por la recurrente-, la cuota defraudada durante el primer trimestre de 1.998 ascendió a la suma de 40.763.186 Pts, como también es un hecho palmario que la acusada durante ese periodo realizó innumerables ingresos en las cuentas bancarias de MOONSTATION S.L. y también numerosas transferencias de divisas en las mismas fechas de los ingresos, colaborando así, decisivamente, en la trama defraudatoria frente a la Hacienda Pública.

Deviene, pues, de todo punto baladí a los efectos de negar su responsabilidad criminal, si la misma era o no administradora de la sociedad al tiempo de expirar el plazo legal voluntario para realizar el pago. Del mismo modo, resulta irrelevante si era o no administradora al tiempo de las presentaciones del I.V.A. pues ciertamente el nuevo administrador, Sr. Ángel Daniel , pudo haber desistido voluntariamente de la perpetración del delito presentando una declaración complementaria, pero lo cierto es que no lo hizo, con lo que aquellas maniobras defraudadoras y ejecutivas del delito llevadas a cabo por la hoy recurrente, que predeterminaban el resultado, quedaron definitivamente consumadas y, con ellas, el delito mismo.La tesis que aquí se sostiene es respetuosa con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que, en los supuestos de sucesión de varios administradores durante el periodo impositivo no duda en atribuir responsabilidad penal al administrador o administradores anteriores que hayan dejado de serlo en la fecha de presentación de la declaración impositiva siempre que los mismos hayan realizado actos de ejecución y que no haya existido desistimiento o arrepentimiento voluntario. En tal sentido, cabe citar la sentencia de ese Alto Tribunal num. 643/1.999, de fecha 30-04-1999 , en la que abordando un supuesto de sucesion en la Administración entre padre e hijo, proclama que :. El delito se perfecciona en el momento de la presentación de la declaración eludiendo los impuestos correspondientes a los beneficios desviados, pero su ejecución se inicia ya cuando se realiza la acción fraudulenta, de forma tal que predetermina el resultado al ocultar determinados ingresos ....Como dispone el art. 16-2º quién da principio a la ejecución de un delito quedará exento de responsabilidad penal cuando evite voluntariamente su consumación, bien desistiendo de la ejecución ya iniciada bien impidiendo la producción del resultado, lo que no hizo el acusado, ....

En consecuencia la responsabilidad del recurrente por delito consumado no se deriva de que se anticipe el momento de la consumación delictiva al momento de realización de la maquinación fraudulenta, sino del hecho de que dicha acción constituía ya un principio de ejecución que predeterminaba el resultado, salvo desistimiento o arrepentimiento activo del acusado, que no se produjo....... El hecho de que en el

momento del perfeccionamiento delictivo, fuese su hijo quien presentase la declaración tributaria de acuerdo con su reciente nombramiento como administrador de la sociedad, no afecta a la responsabilidad del acusado en concepto de autor.....".

SEGUNDO

Recurso del Abogado del Estado.

  1. Vertebra el recurrente su apelación, en primer lugar, en torno al alegato de error en la valoración de la prueba, que habría conducido a que fueran indebidamente absueltos 3 de los 4 acusados en la causa. Sostiene, en definitiva el recurrente que, ponderando las declaraciones de los acusados, los testigos y los peritos en el acto del juicio, así como la documental recabada a lo largo de las actuaciones, se ha de concluir que se ha alcanzado por el Juzgador de Instancia un resultado equivocado en cuanto a la participación en la mecánica defraudatoria de tres de los acusados. Se está refiriendo el recurrente a María Milagros (administradora de derecho y gerente de la empresa "Grecos Computer S.L."), a Carlos Manuel ( técnico informático de Grecos), y a Ángel Daniel...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • AAP Huesca 124/2017, 28 de Abril de 2017
    • España
    • 28 Abril 2017
    ...y que no haya existido desistimiento o arrepentimiento voluntario, como aclara en igual situación la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 8, de 14 de octubre de 2004 (ROJ: SAP B 12138/2004 - ECLI:ES:APB:2004:12138 - Sentencia: 970/2004 - Recurso: 221/2004 ) siguiendo e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR