SAP Barcelona 673/2004, 15 de Noviembre de 2004

PonentePEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ
ECLIES:APB:2004:13686
Número de Recurso317/2004
Número de Resolución673/2004
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 9ª

SENTENCIA Núm.:

En la Ciudad de Barcelona, a 15 de noviembre de 2004

VISTO, en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial D. Pedro Luis García Muñoz, el Juicio de Faltas seguido bajo el número 209/03 por el Juzgado de Instrucción 6 de Vilanova i La Geltrú , por una falta de amenazas, en el que fueron partes Marco Antonio , como apelante, y el Ministerio Fiscal por la acusación pública, los cuales penden ante esta Audiencia Provincial de Barcelona en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en los mismos el día 31 de marzo de 2004 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ABSUELVO a Luis Manuel de todos los hechos que inicialmente se le imputaban, corriendo de oficio las costas del juicio".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por Marco Antonio , y comparecidas las partes, así como el Ministerio Fiscal, se siguieron los trámites legales sin celebración de vista pública, habiéndose puesto previamente de manifiesto las actuaciones a las partes en la Secretaría de esta Sección por término de dos días.

TERCERO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN el relato de hechos probados y los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como tiene reiteradamente expresado esta Sección, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación, como sucede aquí, es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de Instrucción o Juez de lo Penal, cada uno en el ámbito de sus respectivas competencias, en uso de las facultades que les confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se haya celebrado el acto del juicio, núcleo del proceso penal yen el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( art. 24.2 de la Constitución ), pudiendo el Juzgador, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos; ventajas de las que, por el contrario, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y plenamente compatible con los derechos a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, bien cuando se hayan conculcado derechos y libertades fundamentales en su práctica, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de tal magnitud y tan diáfano que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones...

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