SAudiencia Provincial, 22 de Julio de 1999

PonenteJOSE MARIA PIJUAN CANADELL
Número de Recurso10115/1998
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución22 de Julio de 1999
EmisorAudiencia Provincial

SENTENCIA Nº

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ MARIA PIJUAN CANADELL

D. MIGUEL ANGEL GIMENO JUBERO

D. JOSE MARÍA PLANCHAT TERUEL

En Barcelona, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y nueve

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y publico, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial de Barcelona, la presente causa Diligencias Previas núm. 1292/97 procedente del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Barcelona, seguida por los delitos de lesiones y contra la integridad moral contra los acusados Javier , nacido el día 3 de agosto de 1951 en Moraleja del Vino (Zamora), hijo de David y de Rosario , vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y Alexander , nacido el día 4 de junio de 1973 en Zaragoza, hijo de Luis Francisco y de Elvira , vecino de Barcelona, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. José Joaquín Pérez Calvo y defendido por el Letrado Sr. Juan A. del Moral Vizcaíno, siendo partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular constituida por don Jose Francisco , representada por el Procurador Sr. Julio Ernesto Boada Hernández y defendida por la Letrada Sra. Silvia Coderch Huguet, y Responsable Civil Subsidiario el Ministerio del Interior, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, y ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MARIA PIJUAN CANADELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147 núm. 1 del Código Penal , reputando autores del mismo, a los acusados Javier y Alexander , sin la concurrencia de circunstancias modificativas, solicitando para cada uno de ellos la pena de un año y cuatro meses de prisión con la pena accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión de policía durante el tiempo de la condena, y la condena al pago de las costas procesales por mitad y a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Jose Francisco en la suma de 210.530 pesetas por los días de lesiones, en 2.764.080 pesetas por la secuela y en 600.000 pesetas por el daño moral, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior.En igual trámite la Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la integridad moral del artículo 175 del Código Penal y de un delito de lesiones con uso de armas o instrumentos peligrosos del artículo 148.1, con relación al artículo 147.1, ambos del Código Penal y, subsidiariamente, de un delito de lesiones del artículo 148.1, en relación con el artículo 147.1, ambos del Código Penal , reputando autores del mismo a los acusados Javier y Alexander , con la concurrencia en el delito de lesiones de las circunstancias modificativas agravantes de abuso de superioridad del artículo 22.2 del Código Penal y de prevalímiento del carácter público del artículo 22.7 del Código Penal , solicitando para cada uno de los acusados la pena de cuatro años de prisión por el delito contra la integridad moral y la pena de cinco años de prisión por el delito de lesiones, y la condena a indemnizar, conjunta y solidariamente, a Jose Francisco en la suma de 210.530 pesetas por los días de lesiones, en 4.500.000 pesetas por la secuela y en 1.500.000 pesetas por el daño moral, con declaración de la responsabilidad civil subsidiaria del Ministerio del Interior.

SEGUNDO

Las Defensas de ambos acusados en sus conclusiones definitivas interesaron su libre absolución, con igual absolución del responsable civil subsidiario.

HECHOS PROBADOS

SE DECLARA PROBADO QUE: los acusados Javier y Alexander , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, miembros del Cuerpo Nacional de Policía con destino en la Comisaría Zonal IV de Nou Barris, en la ciudad de Barcelona, en la mañana del día 12 de abril de 1997 se hallaban prestando servicio, vistiendo el uniforme reglamentario y patrullando por las calles de Barcelona en vehículo policial con distintivos, el primero integrando la dotación NUM002 y el segundo la dotación NUM003 , cuando oyeron por la emisora un comunicado de la central dirigido a la dotación NUM004 para que acudiera a la zona de Vía Júlia de Barcelona donde había un individuo con aspecto sospechoso que, al parecer, había intentado robar en uno de los establecimientos de dicha zona, dando como características de dicho individuo las de que vestía un chandal rojo. Como sea que las dotaciones NUM002 y NUM003 se hallaban cercanas a la zona, los acusados decidieron acudir al lugar para efectuar las oportunas averiguaciones. Siendo la dotación NUM003 la primera en llegar al lugar, el acusado Alexander vio a un individuo que coincidía con las características dadas por al central por lo que, bajándose del vehículo policía se acercó a dicho individuo y le solicitó que se identificara, manifestándole el citado individuo que no había hecho nada, por lo que el acusado Alexander volvió a solicitarle que se identificara, y como sea que el individuo se negaba a ello alegando que nada había hecho, el acusado Alexander le cogió por el brazo para llevarlo hasta el vehículo policial, tratando el individuo de desasirse con intención de eludir la intervención policial por lo que el acusado Alexander , con la finalidad de retener a dicho individuo, sacó la defensa reglamentaria y con ella le dio un golpe en la espalda, momento en que llegó al lugar la dotación NUM002 , apeándose del vehículo policial el acusado Javier quien se dirigió al lugar en que se hallaba su compañero el acusado Alexander con el individuo. Finalmente el individuo, para identificarse, mostró a los acusados una fotocopia del D.N.I., manifestándole los acusados que no era suficiente para identificarse y que, por tanto, debían conducirlo a Comisaría, a lo que el individuo se negó. Con la ayuda de un miembro de la dotación NUM004 , que acababa de llegar al lugar, el acusado Javier pudo conducir al individuo, cogiéndole por el brazo, hasta el vehículo policial de la dotación NUM003 , introduciéndole en el mismo, teniendo que esposarle para ello. Seguidamente el individuo fue trasladado a la Comisaria Zonal IV de Barcelona en el vehículo policial de la dotación NUM003 , yendo el acusado Alexander en el mismo vehículo, mientras que el acusado Javier se desplazó hasta la citada Comisaría en el vehículo de la dotación NUM002 .

Llegadas ambas dotaciones policiales a la Comisaría Zonal IV de Barcelona, los dos acusados junto con el agente del Cuerpo Nacional de Policía núm. NUM000 , integrante de la dotación NUM003 , procedieron a sacar al Individuo del vehículo Policial y a introducirle en la Comisaría, conduciéndole a una dependencia contigua al calabozo, conocida como "precalabozo", utilizada para el cacheo personal de los detenidos. Hallándose en dicha dependencia, de reducidas dimensiones, los dos acusados, el agente núm. NUM001 y el detenido, el citado agente núm. NUM001 -procedio a quitar las esposas al detenido para que éste pudiera desvestirse a fin de practicar su cacheo personal, y en el momento en que -dicho agente se giró para coger unos guantes de látex para efectuar el cacheo, el detenido le empujó por la espalda, ante lo cual el acusado Alexander sacó la defensa reglamentaria y golpeó con ella al detenido, y a la vez el acusado Javier igualmente sacó la defensa reglamentaria y golpeó con ella al, detenido. Ambos acusados propinaron varios golpes con sus defensas al detenido, con ánimo de menoscabar su integridad corporal, pese a permanecer éste en actitud pasiva, tratando simplemente de protegerse anteponiendo sus brazos al cuerpo, llegando el acusado Javier a propinar con su defensa un fuerte golpe directamente a los genitales del detenido.

Como consecuencia de los golpes recibidos, el detenido sufrió lesiones consistentes en equimosisalargada de 15 cm de longitud y 2 cm de anchura a nivel medio de escápula izquierda, equimosis alargada de 30-35 cm de longitud y 3 cm de anchura con trayecto desde el tercio superior del brazo izquierdo hasta escápula derecha, con hematoma en región paravertebral, hematoma en cara postero-interna del antebrazo izquierdo, equimosis-hematoma en tercio supero-externo del brazo derecho, hematoma en hombro derecho, equimosis en región pericordial, por encima del pezón izquierdo, erosión en comisura palpebral externa del ojo izquierdo y erosión en párpado inferior izquierdo, lesiones todas ellas que curaron en unos siete días, habiendo precisado una única asistencia facultativa.

Como consecuencia del golpe que el acusado Javier propinó al detenido en sus genitales, el detenido sufrió lesión consistente en rotura y pérdida parcial traumática del testículo derecho, precisando una intervención quirúrgica de urgencia en el hospital, practicándose una orquiectomía (resección de testículo) parcial y reparación de túnica albugínea, permaneciendo ingresado en el hospital durante cinco días y habiendo tardado en curar sesenta días, restándole secuela consistente en una pérdida parcial traumática de un tercio aproximadamente del testículo derecho, secuela que no constituye inutilidad ni deformidad de dicho miembro.

El detenido, una vez identificado, resultó ser Jose Francisco y contaba 31 años de edad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147.1.2 del Código Penal al haberse producido el resultado de una lesión cuya curación precisó tratamiento médico y quirúrgico, como fue la lesión sufrida por Jose Francisco consistente en rotura, pérdida parcial traumática del testículo derecho, por la que hubo de ser intervenido...

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