SAP Barcelona, 7 de Junio de 2001

PonenteJOSE MARIA PLANCHAT TERUEL
ECLIES:APB:2001:5948
Número de Recurso406/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA Nº

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Barcelona, a siete de junio de dos mil uno.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud del/de los recurso/s de interpuesto/s por la representación procesal de Blas y por el Ministerio Fiscal contra la Sentencia dictada en dichas actuaciones el día veintidós de enero de dos mil uno por el/la Sr./a Juez de dicho Juzgado, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Blas como autor de un delito de robo con intimidación y uso de armas, concurriendo la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia y la atenuante de grave adicción a sustancias estupefacientes, a la pena de un año y cuatro meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales".

SEGUNDO

Admitido/s el/los recurso/s se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin celebrarse vista pública al no haberla solicitado la parte recurrente ni estimarla necesaria el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación y celebración del presente recurso se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.

HECHOS PROBADOSSE ACEPTA íntegramente el relato de hechos probados de la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos que se contienen en la Sentencia recurrida que quedan, no obstante, parcialmente sustituidos por los que a continuación se exponen.

SEGUNDO

Iniciando la presente resolución por el escrito de apelación presentado por la representación procesal del condenado en la instancia dado que en el mismo se viene en postular la libre absolución del recurrente y a tal fin, variando en lo menester el orden expositivo de los motivos, invoca dicha error en la valoración de la prueba centrado fundamentalmente en la consideración como medio probatorio lícito el decir de la víctima en el plenario en el particular tocante a la identificación del autor de la depredación con la persona del acusado allí presente.

Abundando en los acertados razonamientos que dispensa el Sr. Juez de lo Penal debe destacarse que, efectivamente, dicha fuente probatoria lo es de carácter directo y, ante iniciales reticencias producidas precisamente en el ámbito de las Audiencias Provinciales, la doctrina de casación ya desde años atrás ha venido considerando que la identificación en el acto de plenario en nada afecta a los principios esenciales del proceso penal. Así la STS de 9 de febrero de 1989 señaló que "en cualquier caso ha de ponerse de relieve que la medida de reconocimiento en rueda, con las exigencias y formalidades que la caracterizan, constituye una medida identificadora propia del trámite sumarial e inidónea en el plenario, según ha precisado la jurisprudencia (cfr. SS 7 diciembre 1984, 21 abril y 4 octubre 1986, 11 mayo y 14 abril 1987), resaltando la S 20 julio 1987 que, pese a ello, en el momento del juicio oral es permisible y procesalmente correcto que el interrogatorio de los testigos presenciales se extienda al reconocimiento del acusado como autor material del delito", doctrina que fue seguida uniformemente en la pasada década hasta las postreras y entre ellas, la STS de 8 de septiembre de 1999 transcrita parcialmente en la resolución apelada, cuando expresa que "ciertamente la prueba de reconocimiento en rueda es propia de la instrucción sumarial y por tanto debe efectuarse en sede judicial, como se deduce claramente del art. 369 citado no por ello debe estimarse sic et simpliciter ilegal su práctica en sede policial, pero en tal caso debe ser ratificada por el testigo en sede judicial, convirtiendo en prueba judicial lo que hasta entonces solo sería medio de investigación policial; prueba que debe ser valorada por el Tribunal en los términos previstos en el art. 741 de la L.E.Crim. por lo demás esta diligencia es prueba inidonea y atípica en el plenario pero debe tenerse en cuenta que inidoneidad y atipicidad no equivalen a prohibición, máxime si se estima correcto y procesalmente admisible que el testigo, en el propio juicio oral identifique al acusado como autor material del delito".

Si lo indicado anteriormente abona a favor de la validez del medio probatorio cuestionado debe significarse a renglón seguido que lejos de suponer en la presente causa una modificación o desviación de anteriores reconocimientos al constituir la única identificación del encausado le excluye de la posibilidad de hipotéticas inducciones. Sentado todo ello acerca de la licitud y validez del medio de constante referencia su valoración, como el de toda prueba testifical, corresponde en exclusiva al Sr. Juez "a quo", dado que lo único que puede constatar la Sala es el tenor de las frases consignadas en el acta (que difícilmente pueden tenerse como equívocas en su contenido) correspondiendo a quien gozó de la fuerza aleccionadora de la inmediación, esto es, oyó de...

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