SAP Barcelona, 23 de Enero de 2002

PonenteLUIS CARLOS PELLUZ ROBLES
ECLIES:APB:2002:738
Número de Recurso661/2001
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución23 de Enero de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 10ª

SENTENCIA N°

Iltmos. Sres.

D. JOSEP MARIA PIJUAN CANADELL

D. JOSE MARIA PLANCHAT TERUEL

D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES

En Barcelona, a veintitrés de enero de dos mil dos.

VISTO en grado de apelación ante la SECCION DECIMA de esta Audiencia de Barcelona el presente Rollo dimanante del Procedimiento Abreviado expresado en el encabezamiento procedente del Juzgado de lo Penal que en el mismo lugar se cita, el cual pende ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Luis Pablo y por el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada en dichas actuaciones el día 26 de abril de dos mil uno por la Ilma. Sra. Juez de dicho Juzgado, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS CARLOS PELLUZ ROBLES, que expresa la decisión del Tribunal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Luis Pablo como autor responsable de una falta de desobediencia leve a los agentes de la autoridad, a la pena de treinta días de multa, con una cuota diaria de mil pesetas, que se hará efectiva dentro de este período y que se convertirá en una responsabilidad personal subsidiaria de quince días en caso de impago, así como a satisfacer la mitad de las costas procesales, que serán las propias de un juicio de faltas, absolviéndole del delito de resistencia y de la falta de lesiones de la que venía siendo acusado".

SEGUNDO

Admitidos los recursos, se elevaron las presentes actuaciones originales a esta Superioridad, tramitándose en legal forma, sin la celebración de vista pública, al no haber sido solicitada por las partes recurrentes ni estimarse necesario por el Tribunal.

TERCERO

En la tramitación de estos recursos se han observado las prescripciones legales exigidas al efecto.HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de Constanza se fundamenta en el error de la Juzgadora en la apreciación de la prueba.

Si bien el recurso de apelación autoriza al Tribunal "ad quem" a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia, el hecho de que la apreciación de éste tenga como base las pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina, por punto general, que la valoración de aquella, apreciando además las razones expuestas por la acusación y por la defensa, y lo manifestado por el mismo acusado (art. 741 L.E.Crim.) deba, en principio, respetarse en la apelación, con la única excepción de carecer de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral. El art. 741 de la LECRIM dispone que el Tribunal sentenciador apreciará en conciencia las pruebas practicadas. Esta "apreciación en conciencia", exige en cualquier caso que de una forma razonada se analicen las pruebas, y se obtenga de ellas una conclusión lógica y coherente, que determine el Fallo, pues en caso de duda, operaria el principio "in dubio por reo".

SEGUNDO

El fundamento segundo de la sentencia apelada, recoge las razones que han llevado a la Juez a quo a establecer los hechos probados, que se concretan en las declaraciones de los testigos que han depuesto en el juicio, los Guardias Civiles y los testigos Sres. Joaquín y Jose Manuel . El condenado ha reconocido su presencia en el lugar de los hechos y el incidente con los agentes policiales. Este Tribunal ha de compartir los criterios valorativos expresados por la Juez a quo, pues de la lectura de la sentencia se aprecia la argumentación lógica, sin que conste ninguna circunstancia que haga irrazonable la apreciación de las pruebas. Como ha señalado el Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2000 "apreciación de la prueba que, aunque diga la Ley que ha de ser "en conciencia", no ha de carecer de apoyo de pautas y directrices objetivas que se plasmen en la apreciación lógica y racional de las mismas, excluyendo que se aprecien solo por íntimos criterios personales del juzgador, lo que, si a ello se limitaran, podría impedir la comprensión de sus razones por el grupo social en que la sentencia se dicte, por un juzgador que ha de estar al servicio de ese grupo en la aplicación de las normas de comportamiento y sanciones de su incumplimiento de que legítimamente se ha dotado (sentencias de 16 de Enero de 1997)".

Por otra parte, la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de la prueba de testigos, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, lo que en definitiva se resume en la fuerza de convicción de su testimonio. La Juez...

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