SAP Córdoba 153/2000, 7 de Abril de 2000

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2000:581
Número de Recurso106/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución153/2000
Fecha de Resolución 7 de Abril de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIANº 153

Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Antonio Fernández Carrión

Magistrados:

D. José María Magaña Calle

D. Pedro Roque Villamor Montoro.

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia Pozoblanco 1

Autos: Cognición 65/1999

Rollo nº 106/00

Asunto 493/00

En Córdoba, a siete de abril de dos mil.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE POZOBLANCO, representado por el Letrado de la Excma. Diputación Provincial de Córdoba, contra DON Luis María , representado por el Letrado Sr. Martínez de los Llanos. Es Ponente del recurso D. José María Magaña Calle.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia se dictó sentencia con fecha 14 de Enero de 2000 cuyo Fallo textualmente dice: "Que estimando la demanda presentada pro el procurador DON CRISTOBAL GOMEZ CABRERA, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE POZOBLANCO, condeno a DON Luis María , al pago al actor de 119.457 (CIENTO DIECINUEVE MIL CUATROCIENTAS CINCUENTA Y SIETE) pesetas, mas los intereses legales. Que condeno al actor a pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada, en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, recurso que fue admitido, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, que presentó escrito de impugnación, transcurrido el cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó elcorrespondiente rollo quedando para sentencia.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

No se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida en lo que contradigan a los siguientes, y

PRIMERO

Se impugna por el recurrente la Sentencia de instancia solo en cuanto al pronunciamiento sobre la condena en costas.

En concreto se afirma por el recurrente que no habiéndose allanado el demandado, y habiéndose estimado la demanda, no procede la condena en costas a dicha parte, amparándose en el párrafo 1º del art. 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , máxime si no se motivan cuales son las circunstancia excepcionales que justifican la condena.

SEGUNDO

Así las cosas, y para una mejor comprensión de los hechos sometidos a debate, es preciso hacer las siguientes puntualizaciones:

  1. - En primer lugar, es cierto que la demanda se presentó sin documento alguno que justificase la pretensión, lo que motivó, al amparo de lo que perpetúan los arts. 30 y 35 del Decreto de 21 de noviembre de 1952 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el propio juzgado requiriese a la parte para su presentación a fin de poder dar curso a la demanda.

  2. - Por otra parte, y pese a que dando cumplimiento al requerimiento se presenta presupuestos que justifican la reclamación de 143.128 pts por los daños causados por el demandado a la farola, y a un vehículo policial, días después y se presenta por la actora nuevo escrito acompañado de una factura por importe de 106.697 pts, importe de la reparación de la farola, cuando en la demanda, por tal concepto se reclamaba 130.368 pts.

  3. - Y es mas, es que tal factura tiene fecha de 10 de marzo de 1999, aun cuando en el escrito se afirma que es de 8 de julio. La demanda se presenta el día 26 de mayo, es decir, la factura es anterior a la presentación de la demanda y por tanto debió aportarse con la misma, o en todo caso al cumplimentar el requerimiento a que antes se hizo referencia.

  4. - La contestación a la demanda, puede igualmente calificarse, como la demanda de "atípica" puesto que primero se niegan los hechos, posteriormente se admiten los mismos, y el demandado afirma no haberse negado a pagar, si bien no lo hizo porque nunca se le reclamó, ni exhibió factura alguna. Aun así, es lo cierto que no se allana a la pretensión y sigue manteniendo lo exorbitante de la reclamación.

  5. - Pero es que, pese a las alegaciones del demandado, este no propone prueba pericial alguna para combatir la pretensión del actor.

  6. - Mientras tanto, el Juzgado, admite la factura de fecha 10 de marzo, y no da traslado al demandado de la misma hasta el acto del Juicio. En el mismo se opone a su admisión, puesto que no se encuentra entre los documentos a que se refiere el art. 506 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pese a lo cual no se adopta...

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