SAP A Coruña 23/2000, 2 de Junio de 2000

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2000:2094
Número de Recurso33/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución23/2000
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

Vista en juicio oral y público la causa que con el número 245/97, tramitó el Juzgado de Instrucción de A Coruña n° 3, por procedimiento abreviado y delito robo con fuerza en las cosas, figurando como acusador el Ministerio Fiscal, y como acusación particular Andrea , con D.N.I. NUM000 , mayor de edad, representada por el Procurador Sr. Castro Bugallo y defendida por el Letrado Sr. Carreja González, contra el acusado Rubén , con D.N.I. n° NUM001 , hijo de Silvia , nacido el 10 de enero de 1947, en Cerceda (A Coruña) y vecino de dicha localidad, de profesión empresario, de estado separado, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, habiendo estado privado de ella del 14 al 15 de enero de 1997 por méritos de la misma, representado por el Procurador Sr. Lodos Pazos y defendido por el Letrado Sr. Vidal Pan. Siendo Ponente el Ilmo.. Sr. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El procedimiento de referencia que se incoó por auto de 7 de agosto de 1997, dictado por el Instructor, fue declarado concluso y elevado a este Tribunal, habiéndose seguido su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, señalándose para la celebración del juicio oral los pasados días 9 y 30 de mayo de 2000, en que se celebró con la asistencia de las partes y acusado.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, tipificado en los artículos 237, 238.2 y 241.1 del Código Penal, del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias, solicitando se le impusiera la pena de 3 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y se le condene al pago de las costas procesales, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Andrea , en la suma de 1.476.800 pesetas con aplicación del art. 921 de la LECiv.

TERCERO

La acusación particular, en igual trámite, calificó los hechos como constitutivos de undelito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, tipificado en los artículos 237, 241.1 del Código Penal, del que es autor el acusado, sin la concurrencia de circunstancias, solicitando se le impusiera la pena de dos años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y se le condene al pago de las costas procesales, y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a Andrea , en la suma de 1.395.800 pesetas

CUARTO

La defensa del acusado, al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, solicitó la libre absolución de su patrocinado, y subsidiariamente que los hechos procesales son constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas, con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de los art. 21.3, 4 y 5 del CP, solicitando se le impusiera la pena de 6 meses de prisión, y a que, en concepto de responsabilidad civil indemnice a la denunciante en la suma de 22.000 pesetas, correspondientes a la reparación de la puerta y aquéllos objetos cuya existencia pueda acreditarse en ejecución de sentencia.

HECHOS PROBADOS

Como tal expresamente se declaran: Entre la 0,30 horas y las 8 horas del día 1 de enero de 1997, el acusado Rubén , mayor de edad, sin antecedentes penales, accedió, forzando, con una palanqueta de hierro, la puerta de entrada de la vivienda, sita en la CALLE000 , n° NUM002 , piso NUM003 , de esta ciudad de A Coruña, en su interior, de donde se apoderó de diversas joyas, distintas prendas de vestir, alguna de las cuales, al menos, habían sido regaladas por el inculpado, así como un juego de tocador de plata, un teléfono, un contestador, unas figuras de adorno, dos agendas, así como 40.000 pesetas en metálico, que hizo suyas. El valor total de los referidos objetos sustraídos, de los que era dueña la moradora de dicha vivienda Andrea , ascendió a la suma de 1.395.800 ptas., de las cuales el acusado devolvió a Andrea una agenda, tasada en 1.000 pesetas, y el dinero en metálico, cinco días después de los hechos, en el restaurante en el que trabajaba Andrea .

El acusado había mantenido una relación sentimental con esta última durante un espacio aproximado de unos dos años, que se había roto cuatro meses antes de los presentes hechos, situación que nunca fue aceptada por el acusado, que siempre pretendió reanudar la misma. Así las cosas, el día 31 de diciembre de 1996, se trasladó a A Coruña, esperando a Andrea , y al encontrarse con ésta, la invitó a tomar una copa para celebrar el fin de año, a lo que ésta se negó con el pretexto de haber quedado con unas amigas, pese a lo cual el acusado la siguió, comprobando que se veía con otro hombre, lo que le produjo un fuerte impacto emocional, que agravaba el ya existente en su persona, lo que le llevó a acceder al interior de la casa de la acusada, apoderándose de los mentados objetos con la conciencia y voluntad de sus actos ligeramente alterada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de robo con fuerza en las cosas y en casa habitada, previsto y penado en los art. 237, 238 y 241.1 y 2 del CP, toda vez que constan los elementos configuradores de la comisión de dicha infracción criminal, cuales son: A) una acción de apoderamiento de bienes ajenos, B) la existencia de fuerza en las cosas, en este caso en la modalidad prevista en el número segundo del art. 238 del CP, es decir por medio de la fractura de la cerradura de la puerta que franqueaba la vivienda de la víctima, y C) la concurrencia del ánimo de lucro. En el caso enjuiciado no ofrece duda la concurrencia de los dos primeros requisitos antes consignados, que resultan acreditados a través del propio reconocimiento de los hechos por parte del acusado y de la testifical de la víctima del delito. No obstante, si se viene a cuestionar la existencia del ánimo de lucro, en cuanto se sostiene que la acción del acusado se limitó a recuperar determinados objetos que había regalado a la denunciante y que consideraba de su propiedad, lo que excluye la concurrencia de tal elemento subjetivo del tipo penal según la versión de la defensa, mas tal argumento no es susceptible de ser aceptado por el Tribunal, con base y en función de los argumentos siguientes que se pasan a exponer.

En primer término, desde un punto de vista estrictamente jurídico, la jurisprudencia ha sostenido, con respecto a tan esencial requisito para la existencia de un ilícito patrimonial, en las sentencias de 22 de julio y 18 de septiembre de 1998, que: "Animo de lucro que, para los delitos de robo, ha de ser sinónimo de provecho en sentido amplio, al menos desde el punto de vista gramatical como garantía, del latín "lucrum", que se obtiene de cualquier operación, negocio o acto, de la índole que sea, lo que aplicado al campo penal supone entonces el propósito de obtener esa ventaja económica que contemplada dentro de la íntima conciencia del sujeto activo de la infracción se traduce, simplemente, en un "cuasi derecho" de adquisición adornado por la gratuidad y la antijuricidad, en tanto que gratuita e ilegalmente se desenvuelve la conducta de quien, con o sin violencia, hace suyas las cosas ajenas quizás en seguimiento del dicho de las Partidas "ninguno non deve...

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