SAP A Coruña 109/2000, 30 de Junio de 2000

PonenteJOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ECLIES:APC:2000:2502
Número de Recurso29/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución109/2000
Fecha de Resolución30 de Junio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 4ª

SENTENCIA

En el recurso de apelación penal número 160/00, interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO PENAL FERROL, en el Juicio Oral n° 213/99 , dimanante del Procedimiento Abreviado n° 117/98 del Juzgado de Instrucción n° 5 de FERROL , seguido por un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, figurando como apelante Cristobal ; y

como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del JUZGADO PENAL FERROL, se dictó sentencia de

7.12.99 , cuya parte dispositiva dice como sigue: "FALLO: Que debo condenar y condeno al acusado Cristobal , como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico por conducciónde vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas ya expresado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a las penas de multa de cuatro meses a razón de una cuota diaria de mil pesetas y privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores por período de quince meses, todo ello con abono de costas procesales.

Pronúnciese ésta Sentencia en Audiencia Pública y notifíquese a las partes con la advertencia de que, contra la misma, se podrá Interponer recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de La Coruña, a medio de escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador, dentro de los diez días siguientes a su notificación".

SEGUNDO

Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Cristobal , que le fue admitido en ambos efectos, y previa la tramitación legalmente establecida, se acordó elevar las actuaciones a este Tribunal, siendo repartidas á esta Sección.

TERCERO

Recibidas que fueron por resolución de 14.3.00, con fecha 27.6.00, pasan las actuaciones al Ponente para deliberación y Fallo.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Ferrol no ha de ser acogido, debiéndose ratificar la misma por sus propios y acertados fundamentos, en los que hace una correcta valoración de la actividad probatoria practicada en la instancia, de la que se constata el influjo etílico en la conducción del inculpado, lo que le hace acreedor a que su conducta deba subsumirse en el art. 379 del CP .

SEGUNDO

En efecto, esta Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de expresar ( sentencias de 10-7-1992, 25-21994, 3-5-1995, 22-11-1995 de su sección 1ª; 4 y 10-3, 29-7, 19-9, 6 y 26-11-1997, 17-6, 30-9 y 24-12-1998, 29 marzo y 22 de diciembre de 1999, 14 y 26 de enero, 12 de abril de 2000, de esta Sección 4ª entre otras muchas), siguiendo la jurisprudencia, tanto del Tribunal Supremo como del Constitucional, que el delito de conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas no constituye un tipo meramente formal, fundado en la constatación objetiva de un determinado índice de hemoconcentración de alcohol en sangre, de modo que, acreditado mismo, deba dictarse sin más sentencia condenatoria, con tal de que la prueba de tal clase se practique con todas los requisitos legales, exigidos por el art 23 del Reglamento de la Ley de Seguridad Vial de 17-1-1992 ; esto es que se efectúe con todas las garantías establecidas a la hora de preservar el derecho de defensa, especialmente la de Poner en conocimiento del interesado, a través de la oportuna información, el resultado de la misma y de su derecho a contrastar los resultados obtenidos mediante análisis de sangre, y que se incorpore al proceso mediante la declaración en el plenario de los agentes que la llevaron a efecto, de modo que queden salvaguardados los derechos de publicidad, inmediación y contradicción ( STC 100/85, 145/87, 22/88, 5/89, 222/91, 24/92 etc.), sino que el tipo del actual art 379 del CP de 1995 , exige además el influjo etílico, es decir la constatación objetiva de que el alcohol ingerido afecte a las condiciones psico-físicas del acusado, y, por ende, a la seguridad del tráfico, bien jurídico que justifica la sanción criminal de tales conductas.

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