SAP A Coruña 256/2006, 26 de Junio de 2006

PonenteJULIO TASENDE CALVO
ECLIES:APC:2006:3251
Número de Recurso375/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución256/2006
Fecha de Resolución26 de Junio de 2006
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 5ª

SENTENCIA

A CORUÑA, a veintiseis de Junio de dos mil seis.

En el recurso de apelación civil número 375/03 interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Ferrol, en Juicio de menor cuantía, sobre reclamación decantidad, siendo la cuantía del procedimiento 5941,02 euros, seguido entre partes: Como apelante TRANSPORTES AZKAR S.A. y como apelado EMPRESA ALEMANA DE MUEBLES DE COCINA SA Y D. Jose Ángel .- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de FERROL, con fecha 21 de julio de 2003, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Ontañón Castro, en nombre y representación de TRANSPORTES AZKAR, S.A. absuelvo a ALEMANA DE MUEBLES DE COCINA XENIN, S.A. y a D. Jose Ángel de la pretensión deducida contra ellos.

Se imponen las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por TRANSPORTES AZKAR, S.A., que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para vista día 20 de junio de 2006, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Juzgado que desestima la demanda, en la que se pretende el pago del importe de tres letras de cambio libradas por la apelante y aceptadas por la demandada, obliga a resolver la cuestión, artificiosamente planteada en la sentencia de primera instancia, relativa si la acción ejercitada es la acción cambiaria en vía declarativa, derivada de la suscripción de las cambiales, o la acción causal vinculada al negocio que sirvió de base al libramiento de los efectos. Conviene señalar, ante todo, que las citadas acciones, aunque fundadas en títulos diferentes, no son incompatibles entre sí y cabe el ejercicio acumulado de las mismas (art. 71 Ley de Enjuiciamiento Civil ). Además, los términos contenidos en la demandada, lejos de excluir que la acción ejercitada sea la cambiaria, permiten entender que es ésta y no otra la realmente planteada en esta vía declarativa, puesto que los hechos alegados se centran en el impago de los efectos y apenas aluden al negocio subyacente a su emisión. La circunstancia de que el sujeto codemandado junto con la sociedad aceptante de las letras no se encuentre pasivamente legitimado ante la acción cambiaria no es motivo para negar su ejercicio, como argumenta erróneamente la sentencia recurrida, desde el momento en que la acción esgrimida contra él va dirigida a exigir su responsabilidad como administrador de la sociedad deudora y se fundamenta en un título diferente, cuya efectividad no depende de la naturaleza, cambial o causal, de la deuda societaria. Por otra parte, el hecho de que, en el presente caso, la pretendida acción cambiaria se ejercite por el librador frente al librado y aceptante hace emerger el carácter causal de la obligación cambiaria y le despoja en el orden sustantivo de toda abstracción, dada la libre oponibilidad de excepciones extracambiarias que se produce en este supuesto, en contra de lo razonado por la resolución apelada, lo que relativiza la trascendencia que pudiera tener la diferente naturaleza de dichas acciones.

La previsión normativa de un procedimiento especial para hacer valer la acción cambiaria, que es el juicio regulado en los arts. 819 y ss. de la LEC , también llamado cambiario, como cauce privilegiado para esta clase de reclamaciones, mantiene la posibilidad de ejercitar la acción cambiaria a través del proceso declarativo (arts. 49, párrafo segundo, y 68 de la Ley Cambiaria y del Cheque). De acuerdo con lo prevenido en el citado art. 49 de la LCCH , el librado que, en virtud de la aceptación de una letra de cambio, se compromete a pagar su importe queda obligado cambiariamente, incluso cuando quien ejercita la acción directa frente a él es el propio librador, siendo por ello claro que, junto a la acción causal derivada del contrato subyacente surge, en la relación entre librador y aceptante, una acción nueva de carácter cambiario. Pero, supuesta la existencia de esta obligación del aceptante respecto al librador, el régimen de oponibilidad de excepciones al que se encuentra sometida dicha acción directa aparece configurado también muy claramente en los arts. 20 y 67 de la citada Ley Especial , en relación con el art. 824.2 de la LEC . De estas normas se infiere que el deudor cambiario puede oponer al tenedor de la letra las excepciones basadas en sus relaciones personales con él, debiendo entenderse por "relación personal" cualquier clase de relación jurídica extracambiaria que una a las partes, consagrándose así un sistema dualista, en el que, si bien se mantiene el carácter abstracto de la deuda cambiaria y la inoponibilidad de excepciones causales entre terceros de buena fe, vinculados únicamente por haber suscrito la letra, dichaabstracción decae, quedando la obligación cambiaria condicionada por la relación preexistente que le sirve de causa, cuando aquélla surge entre partes vinculadas por ese negocio subyacente, en cuyo caso rige la ilimitada oponibilidad de excepciones extracambiarias, cual puede ser la falta de provisión de fondos o la extinción de la obligación causal. Tal oponibilidad se da, pues, con independencia de que el cauce procesal elegido para el ejercicio de la acción cambiaria sea el juicio cambiario o el declarativo (arts. 49, párrafo segundo, y 68 LCCH ).

La obligación cambiaria reviste así, en el orden sustantivo y entre partes, un evidente condicionamiento o limitación derivada de su carácter causal, que se traduce en la libre oponibilidad de excepciones extracambiarias, puesto que el tenedor cambiario no puede, en tal caso, pretender ostentar más derechos frente al deudor que los que le atribuye la relación causal preexistente entre ambos. Ello no impide, sin embargo, atribuir al negocio cambiario el carácter abstracto que le es propio en el ámbito procesal y que se traduce en la inversión del "onus probandi" sobre la existencia y validez de la causa. Conforme a lo...

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