SAP A Coruña 87/2001, 13 de Marzo de 2001

PonenteANGEL MANUEL PANTIN REIGADA
ECLIES:APC:2001:826
Número de Recurso629/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución87/2001
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA NÚM. 87/2001

En Santiago, a trece de Marzo de dos mil uno.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA , los Autos de COGNICION 55/2000 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de RIBEIRA , a los que ha correspondido el Rollo 629/2000 en los que aparece como parte apelante D. María Purificación asistida por el Letrado Sr. IÑIGO MUNIOZGUREN, y como apelado D. Bruno representado por la Procuradora Dª ELENA ARCOS ROMERO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANGEL PANTIN REIGADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada dictada en fecha 15 de septiembre de 2000, cuya parte dispositiva, dice como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por el procurador Sra. TREUS BLANCO en nombre y representación de Dª María Purificación contra Bruno haciendo expresa imposición de las cosas causadas en esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuesto contra la misma, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de la parte Dª. María Purificación el cual fue admitido en ambos efectos. Por la parte D. Bruno se impugnó el recurso mediante escrito presentado por su Procurador.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a este Tribunal se señaló el 27 de febrero de 2001 para la deliberación, votación y Fallo del presente recurso.

CUARTO

En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO Se ACEPTAN los de la sentencia apelada en cuanto no entren en contradicción con los siguientes, y

PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda al entender que no se produjo divulgación de la información que la parte actora entiende constitutiva de intromisión ilegítima en el ámbito de protección delimitado por la L.O.. 1/82, consistente en que el demandado, empleado de la compañía de seguros o funeraria -ambas afirmaciones constan en las actuaciones- que gestionaba los actos posteriores al fallecimiento del hijo de la demandante, manifestó a terceras personas en el Tanatorio de Ribeira que el fallecido tenía SIDA. Si bien el órgano de instancia, a través de la ínmediáción en la práctica de la prueba, se halla en una posición ventajosa para su valoración, en el caso presente consta documentada la declaración de los testigos DOÑA María Rosario , DOÑA Francisca , DOÑA Silvia (hija de la demandante), DON Luis Pablo (novio de la anterior) y DOÑA Edurne , y salvo el testimonio del penúltimo de los expresados que parece ceñir las manifestaciones del demandado a comunicar la enfermedad del fallecido a la hermana del difunto, los demás testigos, entre los que hay varías personas que no constan que tuvieran relación especial con la familia que mengüe su credibilidad, fueron coincidentes en expresar que el demandado comunicaba en el Tanatorio tal supuesta enfermedad del difunto a quienes le preguntaban la razón por la que el ataúd estaba cerrado. La sentencia alude a que las declaraciones testificales no son conformes en cuanto a la divulgación de la información a terceras personas, pero aunque -como se ha expresado- de una de las declaraciones no se deduce tal divulgación, el hecho de que tal testigo por su relación con la hermana del fallecido supiera de la noticia por la información que el demandado dio a los familiares no impide ni contradice que el demandado hubiera podido comunicar también la circunstancia referida a terceras personas, como algunas de ellas han testificado en las actuaciones.

La jurisprudencia ha entendido como divulgación que la expresión o hecho que se imputa "llegue al conocimiento normal de terceras personas, ya sea de una manera coetánea o inmersa en el propio ataque al honor, o producirse después-(STS 27-04-2000), refiriéndose la STS 8.10.97 a "exteriorizar indebidamente o comunicar a quien no le afecte hechos o circunstancias que competen en exclusiva a la persona, que, por eso mismo, resulta agraviado en su propio honor.- La divulgación o comunicación a terceros de...

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