SAP A Coruña 710/2004, 30 de Noviembre de 2004

PonenteJOSE RAMON SANCHEZ HERRERO
ECLIES:APC:2004:656
Número de Recurso370/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución710/2004
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

SENTENCIA núm. 710/04

Rollo: RECURSO DE APELACION 370 /2004

Ilmos. Sres. Magistrados:

ANGEL PANTÍN REIGADA

JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

En Santiago de Compostela, a treinta de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6 de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de JUICIO VERBAL 386/2003, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , a los que ha correspondido el Rollo 370/2004, en los que aparece como parte apelante BANCO PASTOR S A U (SERVICIOS FINANCIEROS EFC) representado por el procurador D. VICTORINO REGUEIRO MUÑOZ, y como apelados D. Dª Verónica , D. Alexander , Dª Milagros y D. Miguel , representados por la procuradora Dª. RITA GOIMIL MARTÍNEZ, y asistidos por el Letrado D.JOSÉ LUIS MARTÍNEZ-OLIVARES GÓMEZ, sobre Contratos, y siendo

Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, que expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de derecho y Fallo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente procedimiento se dictó sentencia el día 27 de Abril de 2004 en cuyo Fallo se dispuso lo siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª Mª Rita Goimil Martínez en representación de Dª Verónica , D. Alexander , Dª Milagros y D. Miguel se declaran resueltos los contratos de matrícula firmados por Dª Verónica y Dª Milagros con la demandada Wall Street Institute Santiago S.L. yasimismo se declara la vinculACIÓN DE LOS MISMOS CON LOS CONTRATOS DE FINANCIACIÓN FIRMADOS CON pastor Servicios Financieros E.F.C., S.A. por D. Alexander y D. Miguel , y la consiguiente ineficacia de los mismos desde el día 4 de febrero de 2003, con devolución de las cuotas abonadas desde dicha fecha por parte de Pastor Serfin. Con im posición de las costas otriginadas por la acción ejercitada contra WSI a dicha entidad, mientras que en relación con el resto, cada parte abonará las propias y al mitad de las comunes.".

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Regueiro Muñóz en representación de Pastor Servicios Financieros EFC, S.A., se formuló recurso de apelación contra la misma del que se dió traslado a la parte contraria que se opuso al recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se señaló el día nueve de los corrientes para la deliberación, votación y fallo del presente recurso.

CUARTO

En la presente instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la sentencia apelada, en tanto no se opongan a los siguientes, y

PRIMERO

Las demandantes Verónica y Milagros habían suscrito sendos contratos de enseñanza con la entidad Wall Street Institute Santiago S.L. (WSI), y junto con sus padres - también demandanteshabían formalizado otros contratos de financiación contra la también demandada Pastor Servicios Financieros (PASTOR SERFIN). Ante la conocida crisis de la academia de enseñanza, se formalizó la demanda que ha dado origen a este procedimiento, en la que aquéllos solicitaban se declarasen resueltos los contratos de matrícula formalizados con WSI por incumplimiento de contrato; se condenase a PASTOR SERFIN a devolver las cantidades abonadas en concepto de cuotas por ser los contratos de financiación nulos o ineficaces ab initio, bien por falta de consentimiento válido al haber sido viciado por error, bien por aplicación del art. 3 de la Ley sobre contratos celebrados fuera de los establecimientos mercantiles; y subsidiariamente, se declarase la vinculación de los contratos de financiación firmados con PASTOR SERFIN con respecto a los contratos de matrícula firmados con WSI y su ineficacia desde el 4/2/2003, condenando a PASTOR SERFIN a devolver las cantidades indebidamente cobradas desde esa fecha.

En la sentencia ahora recurrida la juzgadora estimó la primera pretensión, referida a la resolución de los contratos de matrícula, desestimó la segunda al entender que no había existido error que viciase el consentimiento, ni que los contratos fueran de los celebrados fuera de establecimientos mercantiles, y por último estimó la pretensión subsidiaria, declarando la vinculación de los contratos de matrícula y financiación. Dado que esta sentencia ha sido impugnada sólo por PASTOR SERFIN, ha quedado firme el pronunciamiento referido al contrato de enseñanza, y también -y más importante a los efectos que nos ocupan- el que desestimó la pretensión principal de los actores de que se declarase la nulidad de los contratos de financiación, por cualquiera de las dos vías empleadas. Al haberse conformado los actores con esa decisión, esta Sala no puede volver a examinar esas cuestiones, no pudiendo decirse por tanto que haya admitido los razonamientos empleados en la recurrida, sino que han sido las partes las que se han conformado con ellos. No es suficiente para considerar que no ha existido tal conformidad, que los demandantes hayan reproducido algunos de los argumentos empleados en la demanda al impugnar el recurso de la otra parte, sino que, al haber articulado con carácter principal las pretensiones de nulidad y sólo subsidiariamente la de vinculación de los contratos -que conllevan distintos efectos-, se han conformado con la desestimación de dicha pretensión principal al no haber impugnado expresamente su desestimación.

SEGUNDO

Al margen de las consideraciones generales que se han efectuado al inicio del escrito de recurso sobre el papel de las instituciones de protección de consumidores (que no se comparten, pues el examen relacionado de los dos contratos revela una intención clara inicial de impedir la aplicación de la Ley de Crédito al Consumo, amparados en que son contratos de adhesión: por ejemplo la cláusula de desvinculación entre contratos, las menciones exigidas en el de financiación, en el que no se exige la identificación del proveedor), los motivos de impugnación opuestos por PASTOR SERFIN contra la decisión de la juzgadora de instancia son profusos y variados, primero afirmando que los contratos suscritos con esa entidad no están sometidos a la Ley de Crédito al Consumo (LCC), después negando que se les pueda aplicar el art. 15 de la misma , y por último de diferente índole en relación a sus consecuencias.

TERCERO

Lógicamente vamos a iniciar el examen por los primeros, ya que de estimarse alguno de tales motivos, quedaríamos excusados del resto.1.- SE NIEGA LA CONDICIÓN DE CONSUMIDORES A LOS PADRES DE LAS ALUMNAS, A LA VEZ QUE SE NIEGA QUE ÉSTAS HUBIERAN SUSCRITO EL CONTRATO DE FINANCIACIÓN.

Este argumento requiere por tanto de una doble concurrencia de elementos, pues al haber formulado la demanda los cuatro, sólo si se acreditan las dos afirmaciones, daríamos lugar a la exclusión de esta legislación especial. Pues bien, en este caso no concurre ninguno de ellos.

  1. Es un hecho admitido que las alumnas Verónica y Milagros firmaron también los contratos de financiación, en el recuadro preimpreso que responde al concepto de "cotitulares". Si se admite que la "Solicitud de credipago" -cuya naturaleza concreta no ha sido especialmente establecida en la contestación a la demanda, aunque sí hay referencias a los conceptos de "prestamista" y "prestatario"- es un contrato de préstamo, como se dice en la Condición 14ª del propio documento, y se deduce de su operatividad (cantidad de dinero que en nombre del cliente se entrega a un tercero, obligándose aquél a devolverla en plazos de capital constante - art. 1740 Cc .-), el concepto de "cotitular" se equipara evidentemente al de "titular", y por la mecánica descrita, al de prestatario. No se ha establecido su carácter solidario o mancomunado, pero ésta no es una condición necesaria del contrato, habiendo de estar a las disposiciones generales en la materia.

  2. La otra condición (los padres no son consumidores a los efectos de la LCC) tampoco concurre. Dice el art. 1.2 de la LCC que "a los efectos de esta Ley se entenderá por consumidor a la persona física que, en las relaciones contractuales que en ella se...

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