SAP Cuenca 196/1999, 30 de Junio de 1999

PonenteLEOPOLDO PUENTE SEGURA
Número de Recurso364/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución196/1999
Fecha de Resolución30 de Junio de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca

SENTENCIA NUM. 196/98

En la ciudad de Cuenca, a treinta de junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de incidente sobre impugnación de costas por indebidas en juicio verbal número 187/93 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número uno de los de Motilla del Palancar y su partido, promovidos a instancia de DON Luis Angel , mayorde edad y provisto de D.N.I. número NUM000 , DOÑA Marta , también mayor de edad y provista de D.N.I. número NUM001 y DOÑA Elsa , también mayor de edad y provista de D.N.I. número 897.395; todo ellos representados por el Procurador de los Tribunales Don Benedictó Collado Fernández y asistidos técnicamente por la Letrada Dª. Cristina de Mesa del Hoyo; contra la entidad mercantil MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA, S.A., representada por la Procuradora dedos Tribunales Doña María del Carmen Uliarte Pérez y asistida técnicamente por el Letrado Don Rafael García Montero; y contra la entidad mercantil A.G.F. UNION Y EL FÉNIX, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María del Carmen Uliarte Pérez y asistida técnicamente por el Letrado Don Juan Barrera Montero; en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte impugnante contra la sentencia dictada en primera instancia de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, siendo apelada la parte contraria, y habiendo sido ponente el Ilmo.. Sr. Don Puente Segura.ANTECEDENTES DE HECHO

I

En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha diez de noviembre de mil novecientos noventa y ocho en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: "Se desestima la impugnación de la tasación de costas formulado por el Procurador Sr. Collado en nombre y representación de Elsa , acordando debidas las minutas de los Letrados Sres. Barreda y García Montero, fijándose la cuantía concreta de las aludidas minutas una vez que, firme la presente resolución, se resuelva la impugnación de la tasación de costas pro excesivas.

Debido a la complejidad jurídica y disparidad de criterios de a cuestión debatida procede que cada una de las partes pague las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

II

Contra la anterior sentencia se interpuso por la representación de Dª Elsa recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.

III

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se procedió a su registro y a la formación del presente rollo, designándose Magistrado Ponente y comparecidas que fueron ambas partes,; previos los legales trámites, se procedió a la -celebración de la correspondiente vista que tuvo lugar con fecha veintinueve de junio del presente año.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los que se contienen en la resolución recurrida.

I

Una vez más, se suscita ante nosotros, como única o principal cuestión objeto de debate, si los honorarios de los Letrados actuantes en el ámbito de los juicios verbales de trafico, establecidos por fa Disposición Adicional Primera de la ley orgánica 3/1.989, de 21 de junio , deben considerarse o no partidas incluibles en la correspondiente tasación de costas. En otras palabras, si son o no partidas debidas. Por esto, ninguna relevancia pueden tener las observaciones finales realizadas en el acto de la vista y en su informe por el Sr. Letrado de la compañía A.G.F. Unión Fénix, S.A. respecto a la procedencia de que le fueran impuestas las costas a la parte hoy apelante, bien por el criterio del vencimiento, bien por el de la temeridad, por cuanto ese no es, ni puede ser, el objeto de esta alzada. En efecto, las costas resultaron impuestas, en su día, a la parte hoy apelante y acerca de esa cuestión no cabe ya debate alguno, pero ninguna relación guarda esa obvia circunstancia, con las partidas que, dentro de la correspondiente tasación, deberán considerarse debidas o indebidas.

Volviendo al objeto de esta alzada, ya en varias ocasiones ha tenido esta Audiencia Provincial oportunidad de pronunciarse al respecto. La Disposición Adicional Primera de la ley orgánica 3/89, de 21 de junio , vino a establecer que los procesos relativos a la indemnización de daños y perjuicios ocasionados con motivo. de la circulación de vehículos de motor, cualquiera que fuese su cuantía, deberían deducirse en juicio verbal. Pronto comenzaron a suscitarse críticas, más o menos encendidas, acerca de la conveniencia de la nueva regulación establecida en la meritada ley orgánica que, conviene decirlo, significó además una sensible despenalización de los comportamientos negligentes considerados menos graves y ocasionados con motivo de la circulación de vehículos de motor, creando, -con la finalidad de asumir el previsible aumento de procesos civiles con ese objeto-, un procedimiento particularmente ágil, rápido y desprovisto de ciertas formalidades. Entre las críticas más significativas que cosechó aquel nuevo proceso destacaron en seguida las que ponían el acento en el hecho de que una parte no desdeñable de estos procesos comportaría ventilar importantes (a veces, como en este caso, importantísimas) indemnizaciones y que, precisamente, en atención a la magnitud de las cuantías, resultaba más conveniente la exigencia de que las partes comparecieran al juicio, en estos casos, asistidos...

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