SAP Cuenca 4/2005, 2 de Marzo de 2005

PonenteMARIANO MUÑOZ HERNANDEZ
ECLIES:APCU:2005:80
Número de Recurso21/2003
Número de Resolución4/2005
Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Cuenca, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 4/2005

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE ACTAL:

SR. Mariano Muñoz Hernández

MAGISTRADOS:

SR. PUENTE SEGURA

SR. CASADO DELGADO

En Cuenca, a dos de marzo de dos mil cinco.

VISTA en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar, Sumario nº 1/2003, seguida por delitos de violencia habitual en el ámbito doméstico, amenazas, incendio y homicidio en grado de tentativa, y por una falta de lesiones contra Antonio , con D.N.I. nº NUM000 , nacido en Valencia el día 2 de agosto de 1.971, hijo de Francisco y de Evangelina, vecino de Valencia, con domicilio en CALLE000 nº NUM001 , NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en situación de prisión provisional por la presente causa, habiendo estado privado de libertad durante la tramitación de la misma entre los días 10 de abril y 11 de mayo de 2002, y desde el día 16 de enero de 2005 hasta el 28 de febrero del mismo año. Son partes el MINISTERIO FISCAL, representado por el Ilmo. Sr. Fiscal D. José Luis Faro Perella; como acusación particular, Clara , representada por la Procuradora Doña María Jesús Porres Moral y asistida por el Letrado

D. Víctor Carpio Pinedo y el procesado aludido, representado por la Procuradora Dª Cristina Prieto Martínez y asistido por el Letrado D. Ferrán González Martínez, siendo Ponente el Magistrado de esta Audiencia Provincial D. Mariano Muñoz Hernández.ANTECEDENTES DE HECHO

- I El presente procedimiento fue instruido y seguido en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar, como consecuencia de denuncia formulada por Clara ante la Guardia Civil de Minglanilla, sobre supuestos delitos de incendio y lesiones, en lo que aparece implicado Antonio . Por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Motilla del Palancar se acordó la incoación de las Diligencias Previas nº 222/2002. Recayó en las mismas Auto de fecha 11 de julio de 2002 por el que se decretó continuar la tramitación de la causa por las normas del Procedimiento Abreviado del artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , asignándosele el nº 55/2002, contra Antonio , como autor de un delito de amenazas y lesiones, aunque en la fundamentación jurídica se apunta que los hechos pudieran ser constitutivos de un delito de homicidio. El Ministerio Fiscal calificó los hechos como constitutivos de un delito de amenazas, de otro delito de violencia doméstica habitual y de una falta de lesiones, mientras que la representación de la acusadora particular Clara entendió que los hechos enjuiciados son constitutivos de las infracciones penales aludidas en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal y de un delito de homicidio en grado de tentativa, en concurso con otro de incendio. Abierto el juicio oral para ante el Juzgado de lo Penal de Cuenca, la defensa del acusado calificó los hechos como no constitutivos de infracción alguna. Celebrado el correspondiente juicio en dicho Juzgado de lo Penal, fue dictada por el mismo Sentencia de fecha 11 de julio de 2003 en la cual se condenó al acusado como autor de los referidos delitos de amenazas y de maltrato en el ámbito familiar y de la falta de lesiones, absolviéndole del delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con un delito de incendio. Interpuesto recurso de apelación contra la aludida sentencia fue incoado en esta Audiencia Provincial el rollo nº 79/2003 que, sin entrar a conocer del recurso, declaró la nulidad de las actuaciones desde el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado a fin de que el Juzgado Instructor dictara la resolución correspondiente al procedimiento adecuado que debía seguirse y el órgano competente para su enjuiciamiento. El Juzgado de Instrucción dictó auto de fecha 24 de octubre de 2003 transformando las Diligencias Previas en Sumario, con dictado de auto de procesamiento de Antonio el día 15 de diciembre de 2003. Tras recibir declaración indagatoria al procesado fue declarado concluso el Sumario por auto de 24 de marzo de 2004 , con remisión de las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

En el Rollo de Sala nº 21/2003 se formularon por el Ministerio Fiscal y las defensas de la acusadora particular y del procesado los correspondientes escritos de calificación provisional, siendo dictado por la Sala auto de fecha 14 de junio de 2004 , en el cual fue acordada la admisión de las pruebas propuestas, con oportuno señalamiento para la celebración del juicio, que había de celebrarse el 14 de julio siguiente, que se suspendió al no constar citado el procesado. Libradas requisitorias para averiguación de su paradero y determinado éste fue señalada la fecha de 3 de noviembre de 2004 para que el juicio se llevara a cabo, sin que tampoco pudiera realizarse por no constar la citación del procesado. Pasada la hora señalada compareció el mismo, siendo citado personalmente y con apercibimiento de ingreso en prisión para el caso de incomparecencia al juicio, señalado para el día 12 de enero de 2005, en este día dejó nuevamente de comparecer, aunque pasada la hora indicada para el comienzo de la sesión presentó el Letrado del procesado fax con partes médicos referente a atención dispensada el día anterior al procesado por un proceso lumbar, que no se consideró bastante para justificar la ausencia. La Sala acordó la busca y captura del procesado, que fue puesto a disposición de esta Audiencia el día 16 de enero de 2005. Celebrada la preceptiva comparecencia el día 20 siguiente, fue acordado el mantenimiento de la prisión del procesado, que designó nuevo Letrado de su propia elección en la sesión del juicio señalado para el día 31 de enero, con la renuncia del Abogado del turno de oficio que le asistía, recayendo esa designación en Don Ferrán González Martínez.

Fue establecida la fecha del 28 de febrero de 2005 para el comienzo de las sesiones del juicio, fecha en la que tuvo lugar con la presencia del Ministerio Fiscal y de las partes, con sus respectivas defensas, todo ello con el resultado que consta en el acta levantada al efecto.

- I I Por el Ministerio Fiscal, en sus definitivas conclusiones, se calificaron los hechos enjuiciados como constitutivos de los delitos de incendio, violencia habitual y amenazas y de una falta de lesiones de los artículos 351.1 inciso final, 153 anterior a la Ley Orgánica 11/2003, 169.2 y 617.1 del Código Penal , respectivamente , reputando responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Antonio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas siguientes: Por el delito de incendio, siete años de prisión; por el delito del artículo 153 aludido, un año de prisión y medida de alejamiento de dos años; por el delito de amenazas, un año de prisión y por la falta de lesiones un mes de multa con cuota de dos euros, con el pago de las costas y la indemnización aClara en 60 euros por las lesiones.

- I I I

La acusación particular calificó definitivamente los hechos como integrantes de un delito de amenazas del artículo 169.2 del Código Penal , de otro delito de violencia habitual del artículo 153 del mismo Código , de una falta de lesiones del artículo 617.1 de ese cuerpo legal y de un delito de homicidio en grado de tentativa de los artículos 138 y 16 del Código Penal , en concurso del artículo 77 con un delito de incendio del artículo 351, ambos del repetido Código . Solicitó la acusación particular que al procesado le fueran impuestas las siguientes penas: a) Por el delito de amenazas, un año y un día de prisión; b) por el delito de violencia habitual, un año y seis meses de prisión y alejamiento por dos años; c) por la falta de lesiones, un mes y veinte días de multa con una cuota diaria de seis euros; d) por el delito de homicidio en grado de tentativa en concurso con el delito de incendio, nueve años de prisión, así como las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y la obligación de indemnizar a Clara en 120 euros, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.

- I V La defensa del procesado negó que éste haya cometido delito alguno, por lo que debía absolvérsele libremente. Subsidiariamente y para el caso de condena alegó la acreditación de que acudió a su domicilio con un alto grado de ingesta de alcohol, tras haberlo consumido poco antes de los hechos que se le imputan, por lo que, en su caso, debería estimársele la circunstancia eximente incompleta de alcoholemia del artículo 21.1º, en relación con el 20.2º, ambos del Código Penal . Interesó también, con el mismo carácter subsidiario, el reconocimiento de la aplicación de una circunstancia atenuante por dilaciones indebidas conforme a los artículos 24.1, 17.1 y 10.2 de la Constitución , en relación con el artículo 6.1 del Convenio de Roma . Para el supuesto de no accederse a la absolución, interesó la defensa del procesado que a éste se le condenara como autor de una falta de daños del artículo 625.1 del Código Penal , a la pena de multa de diez días con cuota diaria de 6 euros y sin imposición de costas.

HECHOS PROBADOS

PROBADO Y ASI SE DECLARA:

PRIMERO

El procesado Antonio , nacido el día 2 de agosto de 1971, sin antecedentes penales y con D.N.I. nº NUM000 , contrajo matrimonio el día 7 de febrero de 1999 con Clara , nacida el 13 de abril de 1981, si bien venían conviviendo desde varios años antes. En fecha 21 de diciembre de 1999 dio a luz Clara una niña, hija del procesado, a la que pusieron el nombre de María Rosario . Al tiempo de ser dictada esta resolución se encuentran separados los cónyuges mediante sentencia dictada en el correspondiente procedimiento civil, habiéndose otorgado a la esposa la guarda y custodia de la hija de ambos. Antes de la separación se hallaba el domicilio familiar en Minglanilla...

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