SAP Girona 267/2001, 24 de Mayo de 2001

PonenteFERNANDO FERRERO HIDALGO
ECLIES:APGI:2001:910
Número de Recurso208/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución267/2001
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA nº 267/2001

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. FERNANDO LACABA SANCHEZ

MAGISTRADOS

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

D. CARLES CRUZ MORATONES

En la ciudad de Girona, a veinticuatro de Mayo de dos mil uno.

VISTO ante esta Sala el Rollo de apelación núm. 208/2000, en el que ha sido parte apelante TRIPERIA COSTA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y dirigida por el Letrado D. JACINT PLANAS ROS, sustituido por la Letrada DÑA. CRISTINA SORIA ESTERAS y como parte apelada BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CARME RAMIÓ COSTA y defendida por el Letrado D. JOSEP MARIA SIMON COMALADA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el JDO 12 INSTA. INSTR. NÚM. 4 GIRONA, en los autos de MENOR CUANTIA núm. 17199, seguidos a instancia de BANCO SANTANDER, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. CARME RAMIÓ COSTA y dirigida por el Letrado D. JOSEP MARTA SIMON COMALADA contra TRIPERIA COSTA, S. L., representada por el Procurador de los Tribunales D, CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y dirigida por el Letrado D. JULI PRAT GUBAU se dictó sentencia, de fecha 17-02-2000, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que, estimando la demanda presentada por la representación procesal de BANCO DE SANTANDER, S.A. debo condenar y condeno a TRIPERIA COSTA,S.L. al pago de la cantidad de OCHO MILLONES NOVECIENTAS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTAS OCHENTA Y OCHO PESETAS (8.954.888.-ptas), más su interés legal desde la fecha de presentación de esta demanda y las costas de este juicio".

SEGUNDO

La relacionada sentencia se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 15 de Mayo de 2001, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida,

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpone recurso de apelación por TRIPERIA COSTA, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Girona, de fecha 17 de febrero de 2000, en la que se estimó íntegramente la demanda interpuesta por EL BANCO DE SANTANDER, S.A. contra dicha parte recurrente, en reclamación de la cantidad de 8.954.888 pesetas, correspondiente al saldo deudor restante que presenta la cuenta n° 35.437, tras el descuento de una serie de recibos reseñados en las facturas de negociación que se acompañan y al haber sido satisfecha en el año 1992 la cantidad de 10.000.000 pesetas, alegando la recurrente como motivos de impugnación, en primer lugar, que no estamos ante un contrato de descuento de letras de cambio, sino ante un contrato de descuento bancario, equivalente a una cesión de créditos, cesión que produce la transmisión del crédito, debiendo el banco reclamar la deuda frente a los cesionarios o deudores y, en segundo lugar, de forma subsidiaria, se descontaron dos letras de cambio, que al no ser devueltas, resultaron perjudicadas, por lo que, al haber incumplido el banco su obligación de devolución, no puede reclamar ahora su importe.

TERCERO

El primer motivo no puede prosperar, pues, por un lado, se trata de una cuestión nueva, no alegada en la contestación a la demanda y, por otro lado, tal cuestión se contradice con lo alegado en la propia contestación. Efectivamente, al contestar la demanda, no sólo no se puso en duda la existencia del contrato de descuento, sino que se aceptó expresamente que le había cedido a la actora los efectos relacionados en los documentos acompañados con la demanda, que fueron descontados y entregado su importe al descontante, pero que, ante el impago de los efectos por parte de los deudores, no fueron devueltos, ni se notificó tales impagos, girando prácticamente su oposición a la demanda en la falta de devolución de los efectos, lo que provocó el perjuicio de los mismos, entendiendo que debe darse el tratamiento a dicha devolución como si fuera letras de cambio. Y dado que esto no se mantiene en esta alzada, salvo en lo relativo a las dos letras de cambio que fueron descontadas, debe sin más desestimarse el primer motivo del recurso.

CUARTO

Como segundo motivo de impugnación y de forma subsidiaria...

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