SAP Girona 1/2001, 29 de Mayo de 2001

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2001:940
Número de Recurso58/1995
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución1/2001
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 1ª

SENTENCIA NÚM. 1/2001

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

D. FERNANDO FERRERO HIDALGO

D. CARLES CRUZ MORATONES

En la ciudad de Girona, a veintinueve de mayo de dos mil uno

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres, anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo núm. 58/1995, dimanante del Sumario Núm, 8/1995 del Juzgado de Instrucción n° 1 de Blanes, por delito Homicidio contra Romeo , con D.N.I. Núm. NUM000 , nacido en Nigran-Pontevedra, el día 11 de Febrero de 1963, hijo de Luis Antonio y de Constanza , de estado civil soltero, profesión soldador y con domicilio en c/ DIRECCION000 , n° NUM001 Nigran-Panjón (Vigo), con instrucción, con antecedentes penales no computables, en provisional por esta causa desde el 4 de abril de 1994 hasta el 28 de marzo de 1995, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y defendido por el Letrado D. JUAN SUREDA CASAMOR, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y habiendo sido acusación particular Romeo , representado por la Procuradora Sra. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ y defendido por el Letrado D. ÁNGEL JOSE GONZÁLEZ SANTIAGO y Ponente el Ilmo., Sr. Magistrado D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos del Atestado de la Policía Local de Blanes número 228/94 de fecha 1 de abril de 1994.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de dos delitos de homicidio en grado de tentativa, delito previsto y penado en el artículo 138 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 62 del mismo Código, del que consideró autor al acusado Romeo ,por sus actos materiales y directos, a tenor del artículo 28.1 del Código Penal vigente, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS. Accesorias legales y costas procesales. Y en cuanto a la responsabilidad civil, procede condenar al procesado a que indemnice a Juan en la cantidad de 420.000 - pesetas por las lesiones, y en la cantidad de 5.000.000 - pesetas por las secuelas, cantidades que se incrementarán conforme a lo dispuesto en el artículo 921.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

TERCERO

La acusación particular en igual trámite elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, salvo la quinta que modifica con respecto a la Responsabilidad Civil de Flora , se reconozca a favor de Juan y sea de 720.000 -pesetas por las lesiones y 5.000.000 -pesetas por las secuelas

CUARTO

La defensa del acusado, en igual trámite solicitó, con carácter principal, la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguna; subsidiariamente calificó los hechos: 1°) como un delito de lesiones del tipo básico del artículo 147 del Código Penal, solicitando la pena de seis meses de prisión; 2°) calificó los hechos como un delito de lesiones del subtipo agravado uso de medio peligroso del artículo 147 y 148.1 del Código Penal, solicitando la pena de 1 año de prisión y 3°) calificó los hechos como un delito de homicidio en grado de tentativa del artículo 138 y 62 del Código Penal, solicitando la pena de 1 año y 6 meses de prisión; En todas las conclusiones alternativas concurre la eximente muy cualificada de enajenación mental en el procesado.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO Y UNICO.- De lo actuado en el presente procedimiento se declara expresamente probado lo que sigue:

En el atardecer del viernes santo día 1 de abril de 1994, y sobre las 21 horas, el procesado Romeo , alias " Macarra ", mayor de edad en cuanto que nacido el 11 de febrero de 1963 y sin antecedentes penales, se dirigió al domicilio de Juan , alias " el ajillo", el cual convivía con Flora , sito en Blanes C/ Senda del DIRECCION001 , n° NUM002 , y al que conocía por ser consumidores ambos de sustancias estupefacientes, con el fin de cobrar una deuda de 5000 pts que Juan tenía con el procesado.

Una vez en el domicilio y tras saber Juan el motivo de la visita, le manifestó que le tenía que dar el anillo de oro que llevaba para que le entregara la cantidad de dinero que le pedía, lo cual molestó al procesado entablando entre ambos una fuerte discusión en el curso de la cual, el procesado extrajo un cuchillo de características concretas no acreditadas, pero contuso y hoja de doce centímetros de filo aproximadamente y sin que conste lo hiciese con evidente intención de acabar con su vida, lo dirigió a la cabeza de Juan . Al ser observado todo ello por Flora que estaba presente en la discusión, trato de separar al procesado de su compañero, sujetando al procesado por detrás, el cual, sin que conste tampoco ánimo de acabar con su vida, volvió a dirigir el cuchillo hacía la cabeza de esta, con lo que logró que lo soltara. Una vez libre, el procesado de nuevo se dirigió hacía Juan y le clavó el cuchillo en el hombro izquierdo, espalda y brazo derecho.

Mientras ocurrían las agresiones una amiga de Flora , llamada María Milagros , acudió al domicilio y al escuchar gritos llamó a la puerta varias veces sin que nadie la abriera, si bien en una ocasión aquella le manifestó desde el piso "que se fuera que no había nadie", extremo que extrañó a la amiga la cual cuando se disponía marchar vio abrirse la puerta y salir corriendo al procesado y tras suyo a Juan y Flora sangrando ambos abundantemente por la cabeza y solicitando auxilio, razón por la cual María Milagros marchó corriendo en busca de la Policía, hallando un coche patrulla de la Policía Local de Blanes a la que alertó e indicó el lugar donde estaban las personas heridas. Sobre las 21.59 h de dicha tarde se personaron dos miembros de dicha Policía en el domicilio donde ocurrieron los hechos.

Consecuencia de las agresiones Juan presentó lo siguiente:

-herida cráneo-temporal derecha que penetra en cavidad craneal, y afectó masa encefálica.

-herida incisa en la espalda izquierda de unos 3 cms;

-herida incisa en el antebrazo derecho;

-herida incisa al dorso de la mano derecha con afectación tendinosa;-tres heridas incisas superficiales a nivel de zona parietal que no necesitaron sutura.

De dichas heridas necesitó sesenta días para su sanación total, quedándole como secuelas cicatrices de unos 3 cms en la espalda izquierda, lo mismo en el dorso de la mano derecha y cicatriz de unos 4 cms en el antebrazo izquierdo.

Por su parte Flora presentó lo siguiente:

-herida incisa a nivel occipital y

-herida incisa en la mano derecha con afectación vascular y tendinosa.

De dichas heridas necesitó noventa días para su sanación total quedándole como secuelas cicatriz de unos cuatro cms. Al dorso de la mano derecha y otra de unos 2 cms en la palma de la misma mano y limitación importante de la movilidad de las articulaciones interfalángicas del cuarto y quinto dedo de la mano derecha.

En el momento de ocurrir los hechos el procesado presentaba un trastorno antisocial de la personalidad y era consumidor de sustancias estupefacientes en grado e intensidad desconocidos, todo lo cual aminoraba sensiblemente su capacidad de dominar los impulsos.

La víctima Flora , falleció el día 16 de diciembre de 1998, por causas ajenas a este proceso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la hora de enfrentarse el Tribunal con la "novela negra" de los hechos probados, debe de realizar un cuidadoso examen de los mismos en el trance de poder descubrir si el cuchillo que portaba el procesado buscó o no la vida de sus víctimas, encontrándose únicamente con los huesos de sus cabezas. Dicho en otros términos, si el dolo del procesado abarcaba o no la intención de acabar con la vida de sus víctimas, desde el momento en que esgrimió el cuchillo.

Para llegar a saber si el dolo del procesado lo era de causar la muerte o únicamente de lesionar, deberemos acudir a la solución encontrada en la Jurisprudencia. Así la STS de 28.09.99 establece lo siguiente "Una constante doctrina de esta Sala, Sentencias 24 Febrero, 2 Abril y 6 de Octubre de 1998, afirma que desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un asesinato u homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar, Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar.

Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan añorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.

Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes:

  1. La dirección, el número y la violencia de los golpes -sentencias, por todas, de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987, 15 de enero de 1990, 31 de enero, 18 de febrero, 18 de junio, 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 30 de enero, 4 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 764/1993, de 5 de abril, 50/1994 y 1062/1995, de 30 de octubre.

  2. Las condiciones de espacio y tiempo -sentencia de 21 de febrero de 1987, 18 y 29 de junio, 11 de octubre, 6 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 9 de junio de 1993 y 2167/1994, de 14 de diciembre.

  3. Las circunstancias conexas con la acción -sentencia de 20 de febrero de 1987, 18 de enero, 18 de febrero, 29 de junio, 10 de...

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