SAP Girona 184/2000, 7 de Noviembre de 2000

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2000:1789
Número de Recurso120/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución184/2000
Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N°184/2000

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

  1. FERNANDO LACABA SANCHEZ

    MAGISTRADOS:

    Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

  2. ADOLFO GARCIA MORALES

    En la ciudad de Girona, a siete de noviembre de dos mil.

    La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres anotados al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo n° 120/1999, dimanante de Procedimiento Abreviado 69/1997 del Juzgado de Instrucción n° 2 de La Bisbal, por delitos de ALZAMIENTO DE BIENES y ESTAFA, contra Jesús Manuel , nacido en Barcelona el 8 de febrero de 1967, hijo de Jose y Juana, vecino de Girona, PLAZA000 , NUM000 , entlo. NUM001 , provisto de D.N.I. NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y defendido por el Letrado D. SEBASTIÁ SALELLAS MAGRET, habiendo sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y la entidad BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A., representada por el Procurador D. FRANCESC DE BOLOS PI, bajo la dirección del Letrado D. XAVIER BONET PERPINYÁ, y Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. FERNANDO LACABA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de querella criminal presentada por la representación de BANCO CENTRAL HISPANOAMERICANO, S.A. contra Jesús Manuel por presuntos delitos de alzamiento de bienes y estafa..

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos no constitutivos de delito alguno, solicitando la libre absolución del acusado.

TERCERO

La Acusación particular calificó los hechos como constitutivos de un delito de apropiación indebida cometido por comerciante del art. 519 del C.P. de 1973 , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se impusiera al acusado Jesús Manuel la pena de tres años de prisión, accesorias, costas con inclusión de las devengadas por la acusación particular y en cuanto a responsabilidad civil la declaración de nulidad de pleno derecho de la aportación de ocho fincas rústicas a la entidad CLIP INVERSIONES, S.L. en escritura de fecha 29 de septiembre de 1992 autorizada por el Notario de La Bisbal D. Juan Gómez Martínez, así como de tres fincas urbanas aportadas a la entidad INVERSIONS MAR D'ARO S.L. por escritura autorizada por el Notario de La Bisbal D. Juan Gómez Martínez de fecha 3 de Agosto de 1.992.

CUARTO

La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

HECHOS PROBADOS:

PRIMERO Y ÚNICO.- De lo actuado se declara probado lo que sigue:

Con fecha 13 de, diciembre de 1991 la entidad Banco Central S.A (posteriormente Banco Central Hispano) concedió al acusado Jesús Manuel , de profesión comerciante en tanto que dedicado a la intermediación y promoción inmobiliaria, nacido el 8-2-1967 y sin antecedentes penales, un préstamo de importe 3.000.000 pesetas que se documentó por medio de póliza intervenida por Corredor de Comercio. Dicho préstamo se concedió por razón de la solvencia patrimonial que aquel presentaba, al ser cliente habitual desde el año 1988 de dicha entidad.

Con fecha 15 de julio de 1992 la misma entidad concedió un crédito de importe 10.000.000 de pesetas a la entidad INMOGEST INMOBILIARIA I GESTIÓ, S.L., cuyo DIRECCION000 era el aquí acusado. Esta operación era un renovación de anterior póliza de 19-6-1992 concedida a aquella misma entidad y pendiente de devolución por importe de 7.000.000 pesetas, afianzada personalmente por el acusado y Jose Carlos , por lo que, en realidad, lo concedido fueron los tres millones restantes hasta completar los diez totales. Esta ampliación se hizo en base a la solvencia que el acusado y la entidad INMOGEST presentaban en cuanto titulares registrales de ocho parcelas rústicas, adquiridas el 10-3-1988 por el acusado al Sr. Jose Carlos e inscritas en el Registro de la Propiedad de Palamós a su favor como fincas registrales: n° NUM003 valorada en 800.000.- pts. n° NUM004 valorada en 950.000 pts; n° NUM005 valorada en 950.000 pts; n° NUM006 valorada en 800.000 pts; nº NUM007 valorada en 900.000 pts; n° NUM008 valorada en 500.000 pts; n° NUM009 valorada en 1.500.000 pts y pieza de tierra no inscrita valorada en 400.000 pts. constituyéndose el acusado en único fiador solidario de dicha renovación.

Al incumplir con todas las obligaciones contraidas en las meritadas pólizas y no devolver el acusado ni una sola mensualidad, el banco procedió a dar por vencida la primera, presentando el 30 de abril de 1993 un saldo deudor a cargo del acusado de 3.414.485 pts procediendo a reclamar dicho importe con resultado negativo, por lo que con fecha 1 de julio 1993 se interpuso demanda de juicio ejecutivo contra el acusado, dando lugar a los autos n° 344/93 del Juzgado n° 8 de Girona; haciendo lo propio con la segunda, al presentar el 29- 4-1993 un saldo deudor a favor del Banco y a cargo del acusado de 11.800.304 pts., que fue reclamada en juicio ejecutivo n° 380/93 del Juzgado n° 7 de Girona dirigido contra el acusado y la entidad FINCAS ARAGO S.A., constituida el 16 de septiembre de 1992, esto es, dos meses después de la concesión del último crédito, para sustituir "Inmogest Inmobiliaria i Gestió S.A.", lo que supuso un mero cambio de denominación que no de personalidad jurídica.

En ambos procedimientos se procedió al embargo de, entre otros bienes, las fincas registrales n° NUM027 , n° NUM028 y n° NUM029 , inscritas en el Registro de la Propiedad de Sant Feliu de Guíxols a favor de la entidad "Fincas Aragó S.A.", no pudiéndose trabar embargo sobre las fincas rústicas descritas toda vez que, el acusado, sabedor de la no devolución de ninguno de ambos créditos y con el fin de evitar su embargo, las aportó a la sociedad CLIP INVERSIONES, S.L. en adjudicación de un total de 400 participaciones sociales de un valor nominal total de cuatro millones de pesetas, según escritura de fecha 29 de septiembre 1992. Esta última Sociedad fue constituida el mismo día de la aportación citada, nombrándose DIRECCION000 al propio acusado, suscribiendo el resto de participaciones D. Guillermo .

Con respecto a las tres fincas registrales ya citadas n° NUM027 , n° NUM028 y n° NUM029 , con la misma finalidad de evitar su embargo, habían sido aportadas por la Sociedad "Inmogest Inmobiliaria i Gestió S.A." a la Sociedad INVERSIONS MAR D'ARO S.L. mediante escritura autorizada de 3 de agosto de 1992, habiendo sido constituida esta sociedad el 22 de mayo de 1992 por el acusado y D. Guillermo (participe éste último en "Clip Inversiones S.L."), subscribiendo éste último 5 participaciones y las 95 restantes elacusado quien fue nombrado DIRECCION000 de la misma.

Con fecha 5 de enero de 1996, las fincas rústicas descritas fueron vendidas por la entidad CLIP INVERSIONES S.L., representada por el acusado, a la entidad KAWAMA INVESTIMENT S.L., representada en dicho acto por la sociedad GESTIMEDIA ADMINISTRATIVA S.L. de la que era DIRECCION000 el Sr. Jose Carlos , el cual en 1988 había vendido todas esas fincas al acusado, recuperando de esta manera el dominio de las mismas.

Con la actuación descrita y llevada a cabo por el acusado actuando por medio de las sociedades interpuestas mencionadas, impidió la realización de la deuda total contraída con la entidad bancaria Banco Central Hispanoamericano S.A.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos probados constituyen un delito de alzamiento de bienes previsto y penado en el art. 519 del CP de 1973 , vigente en el momento de su comisión, y que es objeto de acusación por el Banco querellante.

La doctrina constante del Tribunal Supremo ( Sentencias de 5, 13 y 26 de febrero, 6 de marzo, 6 de abril, 8 y 28 de mayo, 13 de junio, 27 de septiembre, 4, 22 y 25 de octubre y 22 de noviembre de 1990; 1 y 4 de febrero, 4, 6, 15 y 22 de marzo, 15 y 20 de abril, 31 de mayo, 6, 7 y 21 de junio, 1, 4, 12 y 19 de julio, 11, 16, 19 y 29 de octubre, 11 y 18 de noviembre de 1991, 12 y 28 de febrero, /y/ 16 de marzo, 7 de abril, 18 de mayo, 16, /y/ 22 de y 26 junio, 18 de julio, 11, 14 y 17 de septiembre, 23 de octubre, 25 de noviembre, 9, .18 y 22 de diciembre de 1992, 20 de enero, 12, 19 y 25 de febrero, 26 de marzo, 20 de abril, 4 de junio de 1993 ) viene considerando este delito como una infracción del deber de mantener íntegro el propio patrimonio como garantía universal en beneficio de cualquier acreedor ( artículo 1911 del Código Civil ). Contempla dos requisitos básicos:

  1. En primer lugar, la dinámica comisiva dei tipo, consistente en la realización de un acto de disposición del agente, dificultando las posibilidades de su acreedor para hallar bienes, que fueron embargados, con los que cobrarse; ha existido el medio que consiguió sustraer los citados bienes al destino solutorio a que estaban afectos.

  2. En segundo lugar, el perjuicio de los acreedores, que ha sido siempre interpretado no como exigencia de un perjuicio real y efectivo en el titular del derecho de crédito, sino en el sentido de intención del deudor que pretende salvar algún bien, o, en este caso crédito embargado, en su propio beneficio o en el de alguna persona allegada; de lo dicho se desprende la necesidad de que se den uno o varios derechos de crédito reales y existentes, aunque puede ocurrir que cuando la ocultación se produce no fueran vencidos o fueran iliquidos, y por tanto, aún no exigibles, porque nada impide que ante la perspectiva de una deuda ya nacida pero aún no ejercitable se produzca un verdadero y propio alzamiento de bienes; por esta razón, la jurisprudencia suele referirse a esta materia indicando la necesidad de una deuda o...

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