SAP Girona 91/1999, 8 de Marzo de 1999

Número de Recurso56/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución91/1999
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 1999
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 91/99

Girona a ocho de marzo de mil novecientos noventa y nueve.

La lima. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMIREZ SOUTO ha visto el recurso de apelación interpuesto

contra la sentencia dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Puigcerdá, en el juicio de Faltas n° 51/96 , seguido por IMPRUDENCIA, habiendo sido parte

apelante Felipe Y Marí Juana , representados por el Procurador Sr. Regás y dirigidos por el Letrado Sr. Sivatte Y

David , representado por el Letrado Sr. Planella y como apelados, además

de los propios apelantes, Juan Pedro , Isabel Y MAPFRE, representados por el

Letrado Sr. Ros y dirigidos por el Letrado Sr. Soy, Y Leonor Y ZURICH,

representados por el Procurador Sr. Garcés y defendidos por el Letrado Sr. Rosell, habiendo sido

parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: "Primero.- Se declara que ha quedado suficientemente probado en el acto de celebración del presente Juicio que sobre las 17,30 horas del día 8 de febrero de 1996 hubo un accidente de circulación en el punto kilométrico 181.500 de la carretera Nacional 2600( Portbou-Jaca) en el término municipal y judicial de Puigcerdá consistente en la colisión por alcance del vehículo camión marca Ebro Modelo F350 marícula F-....-U (conducido por su propietario Don David y asegurado en la cía. Axa) al vehículo turismo marca Opel, modelo Astra, matrícula francesa ....WW.. (conducido por su propietario Don Felipe y asegurado en la cía. Macif) y posterior choque con dicho vehículo fancés de los vehículos turismos marca Peugeot Modelo-205 matrícula L- .... -L (conducido por don Juan Pedro , propiedad de Doña Isabel y asegurado en la cía. Mapfre) y del vehículo todo-terreno marca Toyota modelo Runner matrículaJE-....-EV (conducido por Doña Leonor , propiedd de Fustería y Decoració S.A. y asegurado en la cía Zurich). Segundo.- Dicho accidente se produjo en un cambio de rasante en la mencionada carretera, cuando debido al hielo que en la calzada había y al deslumbramiento del sol el conductor del vehículo francés casi se paró siendo colisionado por detrás por el camión Ebro que le seguía y no pudo evitar la colisión al perder el control de su vehículo. Con posterioridad y al negarse el conductor del vehículo francés a desplazar el mismo de la peligrosa ubicación en que estaba hasta que llegara la Guardia Civil fue colisionado respectivamente por el vehículo Peugeot y después por el Toyota. Tercero.- Como consecuencia del accidente Dora Marí Juana sufrió una contusión en la muñeca izquierda con edema en limitación funcional, tardando las lesiones físicas 15 días en curar que le produjeron 15 días de baja y, asimismo tuvo una fractura en la cerámica de dos coronas de los dientes ( 15 y 24) quedándole como secuelas un empeoramiento de la cevicalgía que ya padecía, la pérdida de la cerámica de las dos coronas dentales dichas, una tumefacción en la cara externa de la articulación de la muñeca izquierda y un estado ansioso depresivo reactivo y Don Felipe sufrió un traumatismo craneo-encefálico y dolor inguinal derecho y cervical que tardó 30 días en curar, quedándole como secuelas un empeoramiento de estado ansioso depresivo reactivo que ya padecía con anterioridad y una post- traumosis cervical. Asimismo, Don Felipe tuvo que dar al desguace su vehículo, recibiendo su importe de valor venal de su aseguradora. ".

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: " Que debo de condenar y CONDENO a DON David , como autor de una falta contenida y regulada en le artículo 621 del Código Penal vigente a 15 DIAS DE MULTA, a razón de 1.000 pesetas por cada día, o sea, a la suma en total de 15.000 pesetas y a que indemnice conjunta y solidariamente con la aseguradora AXA a DOÑA Marí Juana en la suma de 46.340 pesetas por días de baja y en la suma de 380.910 pesetas por secuelas, que indemnice a DON Felipe en la suma de 92.880 pesetas por días de baja y 143.272 pesetas por secuelas y que indemnice a la aseguradora MACIF en la suma de 72.372 pesetas por gastos acreditados y en la suma de 635.000 pesetas por gastos pagados por desguace coche. La cantidad total resultante devengará un interés anual igual al del interés legal del dinero vigente en el momento que se devengue, incrementado en el 50 por ciento, contando dicho interés por días desde la fecha del accidente hasta la de su total pago para la aseguradora declarada responsable civil directa de su pago y todo ello con imposición de costas al Sr. Cartera. Asimismo debo de absolver y absuelvo a los conductores denunciados Don Juan Pedro y Dora Leonor de los hechos por los que han sido denunciados y por ende debo de absolver y absuelvo a los propietarios de los vehículos que conducían y a sus aseguradoras."

Y en fecha 814/98 se dictó auto aclaratorio de la sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente- " Se aclara la sentencia, cuya resolución queda redactada en los siguientes términos "Que debo de condenar y CONDENO a DON David , como autor de una falta contenida y regulada en el artículo 621 del Código Penal vigente a 15 DIAS DE MULTA, a razón de 1.000 pesetas por cada día, o sea, a la suma en total de 15.000 pesetas y a que indemnice conjunta y solidariamente con la aseguradora AXA a DOÑA Marí Juana en la suma de 46.440 pesetas por dial de baja y en la suma de 380.910 pesetas por secuelas, que indemnice a DON Felipe en la suma de 92.880 pesetas por días de baja y 143.272 pesetas por secuelas y que indemnice a la aseguradora

MACIF en la suma de 78.372 pesetas por gastos acreditados y en la suma de 635.000 pesetas por gastos pagados por desguace coche"-

TERCERO

El recurso contra la sentencia se interpuso por las representaciones de Felipe y Marí Juana y David , ron fundamentos que expresan en el escrito en que se deducen los mismos.

CUARTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza, en primer lugar, la representación de Felipe y Marí Juana interesando la condena de los dos conductores absueltos en la instancia y el incremento de la cuantía de las indemnizaciones fijadas a su favor.

Sostiene la parte recurrente, en contra del criterio mantenido en la instancia, que la segunda y tercera colisión que sufrió el vehículo conducido por el Sr. Felipe no le puede ser imputable a conducta negligente alguna verificada por éste sino a la de los conductores de los vehículos que colisionaron contra el suyo, estimando incongruente el criterio del Juzgador de instancia al absolver a aquéllos siendo que su conducta fue la misma que realizó el Sr. David , conductor del camión que colisionó en primer lugar con el vehículo del recurrente, y estimó imprudente el Juzgador al no adecuar la velocidad de sus vehículos a las concretas condiciones de la vía. .Parte para ello la parte recurrente de una premisa que la sentencia no solo no establece, cuál es la falta de acreditación de que el Sr. Felipe no retirara voluntariamente su vehículo de la vía tras la primera colisión, sino que, por el contrario, declara expresamente probado que la retirada del vehículo no se produjo al negarse a ello el Sr. Felipe , contando el Juzgador de instancia como elementos de prueba sobre los que sustentar tal conclusión las declaraciones de los Sres. David y Juan Pedro , por lo que no existiendo elemento objetivo alguno que demuestre la falsedad de sus declaraciones al respecto, la convicción que de las mismas obtuvo el Juzgador no puede ser modificada en esta instancia.

Partiendo, en consecuencia, de que el Sr. Felipe se negó a retirar su vehículo de la calzada tras la primera y segunda colisión, no cabe duda de que incurrió en una conducta negligente, al no adoptar, pudiendo hacerlo, las medidas necesarias para eliminar el riesgo que la presencia dei vehículo en la calzada, dada la prácticamente nula visibilidad existente por causa de la climatología, podía generar para los demás usuarios de la vía y para él mismo, incumpliendo lo preceptuado en el artículo 5 del Reglamento General de Circulación .

No debe olvidarse, sin embargo, y aquí debe darse parte de razón al recurrente, aunque no con los efectos pretendidos, que los conductores de los vehículos Peugeot 205 y Toyota Runner, que colisionaron, respectivamente, en segundo y tercer lugar, no adecuaron su velocidad a las condiciones de visibilidad existentes, puesto que si así lo hubieran hecho hubieran podido detener su vehículo al apercibirse de la presencia del Opel Astra detenido en la calzada sin llegar a colisionar con él, cumpliendo así...

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