SAP Girona 487/2000, 13 de Noviembre de 2000

PonenteHERNAN HORMAZABAL MALAREE
ECLIES:APGI:2000:1833
Número de Recurso591/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución487/2000
Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 487/2000

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO LACABA SANCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

D. HERNÁN HORMAZABAL MALARÉE

En Girona a trece de noviembre de dos mil.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n° de Girona, en la Causa n° seguida por delito, habiendo sido parte recurrente representado por el procurador D. y asistido por el letrado, y como parte recurrida MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo.. Sr. Magistrado D. HERNÁN HORMAZABAL MALARÉE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: "El Juzgado de 1ª instancia e Instrucción de Sta Coloma de Farners dictó Sentencia n° 188/97 del matrimonio formado por Cristobal y Carmen . En dicha sentencia se estableció la obligación del Sr. Cristobal a pagar la cantidad de 30.000 pesetas mensuales en concepto de alimentos para el hijo que habían tenido en común Carlos Antonio . Desde aquella fecha el Sr. Cristobal no ha pagado ninguna de las pensiones correspondientes, sin haber instado modificación de medidas por desmejora en su situación económica. Habiendo satisfecho sólo dos mensualidades desde septiembre de 1997.".

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Que debo condenar y condeno Sr. Cristobal , como autor directo y responsable de un delito de abandono de familia, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de OCHO ARRESTOS DE FINES DE SEMANA, y al pago de las costas procesales. En cuanto a la responsabilidad civil, debo condenar a que indemnice en la cantidad de 930.000 pesetas a Sra. Carmen .".

TERCERO

El recurso se interpuso por Cristobal , contra la Sentencia de fecha 23-5-2000 , con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

CUARTO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

QUINTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se dirige contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2000 del Juzgado de lo Penal N° 2 de Girona , que condenó señor Cristobal a la pena de arresto de ocho fines de semana como autor responsable del delito de abandono de familia previsto y sancionado en el art. 227 CP .

Los motivos de apelación pueden ser sistematizados en las categorías contempladas en el art. 795 2. LECr a) infracción de precepto constitucional; b) error en la apreciación de la prueba y c) infracción de precepto legal.

La infracción de precepto constitucional la concreta el recurrente en una infracción al art. 24.3 CE . ya que se habría visto privado del derecho a la defensa al haberse celebrado el juicio oral en su ausencia.

El motivo de apelación no puede prosperar.

El art. 793.1 LECr autoriza al Juez para la celebración del juicio oral en ausencia injustificada del acusado si ha sido citado legalmente, a solicitud del Ministerio Fiscal y con audiencia de la defensa y estima que existen elemento suficientes para el enjuiciamiento y la pena no exceda de un año de privación de libertad.

De acuerdo con lo manifestado por el recurrente el acusado no asistió al juicio por hacer confundido la fecha. Ciertamente el motivo de la ausencia no tiene suficiente entidad como para que este Tribunal estime el recurso. El acusado no tuvo ninguna imposibilidad física para presentarse al acto del juicio oral. Su alegación en el sentido de que había confundido la fecha del juicio, sólo pone de manifiesto una distracción que de ningún modo puede considerarse seriamente como una causa de nulidad de un acto procesal. La alegación que no pudo ejercer su derecho a la defensa se ve contradicha, según queda constancia en el correspondiente acta, con las actuaciones de su abogado.

SEGUNDO

El error en la apreciación de la prueba al que sigue como corolorario una infracción al principio de presunción de inocencia, se fundamenta en el recurso en que no habría prueba de cargo suficiente contra el señor Cristobal , ya que los hechos probados se establecieron sólo con la declaración de la víctima, señora Carmen que, según sostiene la defensa, tiene una manifiesta enemistad con su representado.

El motivo debe ser también rechazado toda vez que se ha podido comprobar que además de las declaraciones de la víctima hechas en el Juzgado "a quo" ante su titular, hubo también prueba documental. La prueba en el juicio oral apreciada en conciencia por el juzgador, se plasmó en los hechos declarados probados de cuya motivación se da suficiente cuenta en los Fundamentos de Derecho de la sentencia. En el acto del juicio oral el defensor en ejercicio del derecho de contradicción interrogó a la señora Carmen y el Juzgado "a quo" no apreció la enemistad que ahora la defensa alega acomodaticiamente al tenor de sentencias que aprecian este extremo para motivar la falta de credibilidad de una declaración testifical. No ha habido, en consecuencia, ni error en la apreciación de la prueba ni infracción del principio de presunción de inocencia pues hay suficiente prueba de cargo para enervarla.

TERCERO

El tercer motivo de apelación, a pesar de que viene en el escrito que formaliza el recurso confundido con el error en la apreciación de la prueba, constituiría, en todo caso una infracción de preceptolegal toda vez que incide en la ausencia de un elemento del tipo.

Señala el recurrente textualmente que "en ningún caso pueden darse por acreditados los elementos subjetivos, esto es la posibilidad por parte...

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