SAP Girona 83/2000, 4 de Mayo de 2000

PonenteFERNANDO LACABA SANCHEZ
ECLIES:APGI:2000:745
Número de Recurso87/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución83/2000
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N°83/2000

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. FERNANDO LACABA SANCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

D. ADOLFO GARCIA MORALES

En la ciudad de Girona, a cuatro de mayo de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. Anotados. al margen, ha visto en Juicio Oral y público el Rollo n° 87/1999, dimanante de Diligencias Previas 899/1997 del Juzgado de Instrucción n° 1 de SANTA COLOMA DE FARNERS , por delito SOCIETARIO contra Eusebio , nacido en Melilla el 10 de Enero de 1952, hijo de Alfonso y Carmen, vecino de Cornellá de Terri, Can Paradoy de Corts, provisto de D.N.I. NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y defendido por el Letrado D. FRANCESC-XAVIER PAGES HERAS, habiendo sido parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Plácido y Eusebio , representados por la Procurador Dª. GREGORIA TUEBOLS MARTINEZ, bajo la dirección del Letrado D. MARTÍ ROSELLÓ, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. FERNANDO LACABA SANCHEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes actuaciones se incoaron en méritos de querella interpuesta por Plácido y

D. Sebastián contra Eusebio .

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como constitutivos de un delito societario del art. 295 del C.Penal , del que consideró autor al acusado Eusebio , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera la pena dos años de prisión, accesorias y costas; y en cuanto a responsabilidad civil que indemnizara a laCooperativa Astec Societat Cooperativa Catalana Limitada en la suma de 326.405.- pesetas, mas el incremento del art. 921 de la LECivil.

TERCERO

La acusación particular, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de A) un delito societario del art. 295; 15 n°1 y 8 n°1 y 4 del C. Penal , B) un delito continuado societario del art. 295; 15 n° 1; 74 n°1 y 8 n°1 del C. Penal ; C) un delito de estafa del art. 248 n°1 y 2 y 15 n°1 del C. Penal y D) un delito societario del art. 295, 15 n°1 y 8 n°1 y 4 del Código Penal , de los que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusieran las penas de: por el delito A) 100 días de multa con una cuota diaria de 1300.- ptas. y en caso de impago una responsabilidad personal sustitutoria de 4 meses de privación de libertad; por el delito del apartado B) una pena de 100 días de multa con una cuota diaria de 3000 ptas. y en caso de impago una responsabilidad personal sustitutoria de 6 meses de privación de libertad, por el delito del apartado C) dos años de prisión y por el delito del apartado. D) una pena de 100 días de multa con una cuota diaria de 1300 ptas. y en caso de impago una responsabilidad personal sustitutoria de 4 meses de privación de libertad, costas procesales y en cuanto a responsabilidad civil que indemnizara a los perjudicados en la cantidad de 352.605.- ptas., mas intereses según el art. 921 LEC .

CUARTO

La defensa del acusado, en igual trámite solicitó la libre absolución de su patrocinado, con todos los pronunciamientos favorables, por considerar que los hechos no eran constitutivos de delito alguno.

HECHOS PROBADOS:

De lo actuado se declara expresamente probado lo que sigue:

  1. - Por escritura notarial de fecha 17 de junio de 1995, el acusado Eusebio , nacido el diez de enero de mil novecientos cincuenta y dos y sin antecedentes penales junto a Plácido y Sebastián , constituyeron la Sociedad Cooperativa Catalana de Responsabilidad Limitada, con mancomunidad simple, denominada "ASTEC COMUNICACIÓ", domiciliada en Cornella de Terri (Girona), destinada a instalaciones eléctricas en general, de redes telegráficas, telefónicas, telefonía inalámbrica y de televisión. En dicho instrumento notarial se hizo constar un acuerdo asambleario en el que se nombraba DIRECCION000 de la misma al acusado Eusebio , DIRECCION001 a Plácido y Secretario a Sebastián . A pesar de hacerse constar a los tres socios, en realidad los promotores de la Cooperativa lo fueron el acusado y Plácido , quienes decidieron capitalizar el subsidio de paro, en concreto 1.500.000 ptas. cada uno, obtenido por sus trabajos en otra empresa de comunicaciones y constituir la sociedad al amparo de la legislación catalana vigente en esas fechas. El socio Sebastián , a la sazón cuñado de Plácido . figuraba para conseguir los tres socios que legalmente venían exigidos, pero nunca aportó cantidad alguna ni obtuvo participación en beneficios.

    Los socios reales de la Cooperativa, esto es, el acusado y Plácido decidieron concederse sendas tarjetas "visa" para pagos necesarios del funcionamiento societario pero sin acordarse nunca por el Consejo Rector ni la Asamblea General ningún tipo de instrucción de uso de las mismas. Ambos socios se repartieron el trabajo de modo que, el acusado se dedicaba a contactar con clientes y proveedores, mientras que Plácido . se dedicaba a cobrar las facturas y a llevar la contabilidad ayudado por una Gestoría.

  2. - En esta situación, el acusado hizo uso de la tarjeta Visa de la Sociedad Cooperativa: el 26 de septiembre de 1996 por importe de 13.100 ptas. en el Restaurante "Fregiduria del Port" de Palamós. El 30 de septiembre del mismo año, por importe de 9.293 ptas. en el Restaurante "Delfín" de Palamós, ambas por comidas mantenidas con proveedores de la Sociedad. Así mismo y con cargo a dicha tarjeta aparece pagadas las sumas de 48000 ptas. y de 37000 ptas. a favor de Elsa , correspondiente a una casa de citas, sin que de manera fehaciente puedan imputarse las mismas al acusado. En fecha 15 de octubre de 1996, el acusado cobró un talón por ventanilla, girado por Fincas Bañolas, de importe 46.400 ptas., sin que conste hiciese suya esa suma.

    Asimismo, el acuso tuvo en su poder tres pagarés librados por la entidad Sintel S.A. por importe de 171.124 ptas. con vencimiento 20 de mayo de 1997 otro de importe 85.764 ptas. con vencimiento 20 de junio de 1997 y el tercero de importe 83.868 ptas. de vencimiento 20 de julio de 1997. Llegados a su vencimiento fueron entregados a la Sociedad Cooperativa y hechos efectivos en su cuenta.

    En ningún momento le fueron exigidas al acusado por parte del resto de los socios, bien en Asamblea General o en Consejo Rector explicaciones en orden a los gastos con la tarjeta Visa, al cobro en ventanilla del talón mencionado, ni a la tenencia de los pagarés.

  3. - Como quiera que a mediados del año 1996 el acusado y Plácido . tuvieron varias discrepancias en orden al funcionamiento de la Cooperativa, decidieron trabajar por su cuenta, para lo cual el acusado junto asu esposa, por escritura notarial de 12 de noviembre de 1996, constituyeron la S l-. "Astec Comunicació S.L." Por su...

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