SAP Girona 13/2000, 21 de Enero de 2000

PonenteFATIMA RAMIREZ SOUTO
ECLIES:APGI:2000:66
Número de Recurso133/1999
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución13/2000
Fecha de Resolución21 de Enero de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº 13/2000

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

D. FERNANDO LACABA SÁNCHEZ

MAGISTRADOS:

Dª. FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO

D. ADOLFO GARCÍA MORALES

En Girona a veintiuno de enero de dos mil.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 133/99, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 22/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Girona , por UN DELITO CONTRA EL DEBER DE CUMPLIMIENTO DE LA PRESTACIÓN SOCIAL SUSTITUTORIA, contra Lorenzo , natural de Mataró, nacido el 7-5-1978, hijo de Juan Ramón y de Alejandra , con D.N.I. nº NUM000 , domiciliado en Girona, DIRECCION000 nº NUM001 , en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sra. Peix y defendido por el Letrado Sra. Costa, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente la lima. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria del artículo 527.1 del C.P ., del que consideró autor a Lorenzo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando que se le impusiera la pena de nueve años de inhabilitación absoluta y multa de 15 meses con una cuota diaria de 3.000 ptas., las accesorias legales y el pago de las costas.

SEGUNDO

La defensa del acusado interesó su absolución por estimar concurrente la eximente deestado de necesidad M artículo 20.5 del C.P .

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se declara probado que el Consejo Nacional de Objeción de Conciencia, mediante Resolución de fecha 10 de septiembre de 1997, reconoció a Lorenzo la condición de objetor de conciencia, quedando así exente del servicio militar y debiendo realizar una prestación social sustitutoria. Notificada esa resolución al acusado éste remitió al Subdirector General de la Oficina para la Prestación Social sustitutoria de los Objetores de conciencia, a través de la Subdelegación del Gobierno de Girona, teniendo entrada el documento en dicho organismo el 9 de diciembre de 1997, el impreso debidamente complementado de manifestación de preferencias para el puesto de destino, manifestando su preferencia por realizar la prestación social en la entidad MIFAS (Minusválidos Físicos Asociados), siendo avalada la propuesta de destino por dicha entidad. La Oficina para la Prestación Social Sustitutoria, organismo en el que no consta que tuviera entrada el impreso de manifestación de preferencias remitido por el acusado, acordó su adscripción para realizar el período de actividad a la delegación en Girona del Institut de Reinserció Social, dictándose en fecha 8 de mayo de 1995 la orden de incorporación del acusado para el cumplimiento de la prestación social sustitutoria, que debía hacerse efectiva mediante su presentación el día 25 de junio de 1998 en la mencionada delegación territorial. La orden de incorporación fue notificada al acusado el 8 de junio de 1998, fecha ésta en la que se hallaba trabajando como ayudante de carnicero para el empresario Rosendo en jornada laboral de mañana y tarde, por lo que antes de la fecha señalada para la incorporación acudió al Institut de Reinserció Social de Girona y se entrevistó con Luis Francisco a fin de informarse sobre si podía compatibilizar el cumplimiento de la prestación social sustitutoria con su jornada laboral, manifestándole el Sr. Luis Francisco la imposibilidad de dicha compatibilidad dado que el cumplimiento de la prestación debía realizarse dentro del horario de trabajo de la Administración, ante lo que el acusado, después de informarse de las consecuencias que el incumplimiento de la prestación podían acarrearle, siendo necesario el sueldo que percibía para el sostenimiento de su familia, decidió no presentarse en la fecha señalada para su incorporación al cumplimiento de la prestación social sustitutoria. El acusado convivía con su madre y una hermana menor de edad, habiendo empezado a trabajar como ayudante de carnicero, tras un período de inactividad laboral de 11 meses, en fecha 4 de mayo de 1998, percibiendo un salario mensual de poco más de 45.000 ptas. netas con las que debía contribuir al mantenimiento de su familia al haberse quedado su madre sin empleo en febrero de 1998 y no percibir ninguna prestación económica de su padre, que se hallaba separado de su madre

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra el deber de cumplimiento de la prestación social sustitutoria previsto y penado en el artículo 527.1 del C.P ., en su redacción actual operada por la L.O. 7/1998 de 5 de octubre por resultar penológicamente mucho más beneficiosa para el acusado. De la prueba practicada ha...

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