SAP Girona 783/2002, 5 de Noviembre de 2002

PonenteADOLFO JESUS GARCIA MORALES
ECLIES:APGI:2002:2135
Número de Recurso491/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución783/2002
Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA N° 783/2002

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª. FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. ADOLFO GARCIA MORALES

Dª. CARMEN CAPDEVILLA SALVAT

En Girona a cinco de noviembre de dos mil dos.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5-3-02 por la Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n° 4 de Girona, en la Causa n° 205/01 seguida por un delito de resistencia activa y grave a agente de la autoridad, un delito de lesiones y dos faltas de lesiones, habiendo sido parte recurrente Alberto representado por el procurador CARLOS JAVIER SOBRINO CORTES y asistido por el letrado D. SEBASTIÀ SALELLAS MAGRET, y como parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO GARCIA MORALES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se estimaron como probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- En virtud del auto de 13 de julio de 2000, dictado por el titular del Juzgado de Instrucción n° 5 de Girona en las diligencias previas n° 406/00, ratificado por el de 8 de agosto siguiente, se acordó el desalojo del inmueble ubicado en la c/ RONDA000 n° NUM000 , de esta localidad, ocupado por un grupo de personas, entre las que se encontraba Alberto , mayor de edad y sin antecedentes penales.En cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado, agentes de los Mossos d'Esquadra de Girona se personaron en la mañana del día 23 de agosto de 2000 en el inmueble referido a fin de proceder a su total desalojo y reintegrar en la posesión a su legítimo titular, formando un cordón policial delante del edificio y tratando de asegurar la entrada en el mismo de un camión al objeto de cumplir la orden judicial. Fue en ese momento cuando, obstruyendo la labor policial, un grupo de personas rodearon al camión, sentándose en el suelo e impidiendo que entrara en el edificio, agarrándose a diversos elementos de aquél, lo que motivó, tras dialogar con ellos con uno a uno de los jóvenes allí concentrados. Cuando llegó el turno de retirar a Alberto , éste consciente de la orden que aquéllos habían recibido, con evidente desprecio al principio de autoridad que los agentes representaban y asumiendo las consecuencias de sus actos, en actitud activa y hostil, propinando patadas y manotazos, trató de evitar que los agentes se le acercaran y le retiraran del lugar, siendo necesarios varios agentes para conseguir apartarle del camión, entre ellos los agentes con carnet profesional n° NUM001 , NUM002 y NUM003 .

SEGUNDO

Los mencionados agentes, en el intento de apartar del camión al acusado, resultaron lesionados al ser agredidos por éste. En concreto, el agente n° NUM001 recibió una patada, sufriendo subluxación de codo derecho, de tratamiento médico, consistente en inmovilización del brazo, siéndole prescrito por el facultativo además la ingestión de antiinflamatorios, resultando todo ello necesario para alcanzar la sanidad, tardando en curar 19 días, estando todos ellos imposibilitado para sus ocupaciones habituales, reclamando por ello. Posteriormente, el acusado cogió al agente n° NUM002 del cuello, cayendo los dos al suelo donde le propinó un fuerte golpe en la espalda, causándole contractura muscular dorsal y erosiones superficiales en antebrazos, precisando para su curación de una primera asistencia facultativa e invirtiendo en su sanidad cuatro día no impeditivos, reclamando por ello.

Una vez pudieron los agentes de la policía reducirle en el suelo y teniéndole sujeto con fuerza por los brazos, trataron de conducirle hasta detrás del cordón policial, traslado al que también se opuso de forma activa el acusado, con movimientos compulsivos de piernas y brazos, causando al agente de policía n° NUM003 tendinitis y hematoma en brazo derecho, lesiones que precisaron de una primera y única asistencia facultativa, consistente en cura tópica, administración de antiinflamatorios y reposo funcional, invirtiendo en su sanidad un total de 15 días durante los cuales no estuvo imposibilitado para trabajar, habiendo renunciado a la indemnización que por tal concepto pudiera corresponderle. ".

SEGUNDO

En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: " Que debo condenar y condeno a Alberto , como autor responsable de un delito de resistencia activa grave a agentes de la autoridad, en concurso ideal con un delito de lesiones y con dos faltas de lesiones, a la pena de un año de prisión por el delito de resistencia activa grave a agentes de la autoridad; a la pena, por el delito de lesiones, de seis meses de multa, a razón de una cuota diaria de 2 euros, a hacer efectiva en el plazo máximo de seis meses, en plazos mensuales y consecutivos de, al menos, 60 euros, sin perjuicio de su derecho a anticipar su pago, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, así como a la pena, por cada una de las faltas de lesiones, de un mes de multa, a razón de una cuota diaria de 2 euros, a hacer efectivas ambas en el plazo máximo de un mes, quedando sujetas a la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, en caso de impago.

TERCERO

El recurso se interpuso por la representación legal de Alberto , contra la Sentencia de fecha 5-3-02, con el fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

CUARTO

Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

QUINTO

Se acepta el "factum" de la sentencia apelada.

SEXTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se alza la parte recurrente contra la sentencia de la instancia sobre la base de dos motivos, cuales son, el error en la valoración de la prueba y, subsidiariamente la indebida aplicación tanto de los arts. 550 y 551, de un lado, como del art. 147. 2 de otro.

SEGUNDO

Por lo que al primer motivo del recurso se refiere, el del error en la valoración de la prueba, negando que el acusado propinase golpes a los agentes cuando fue desalojado de delante de un camión que venía a ayudar en el desalojo de un inmueble, es necesario reiterar la doctrina de esta Sección,que establece que, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la valoración de las pruebas personales tiene la percepción directa por el Juez de las declaraciones y de la inexistencia en nuestro Derecho Penal de reglas que determinen el valor que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose de este tipo de pruebas personales, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, su validez y regularidad procesal, y, a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con sus resultados y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Así, en esta nueva instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la...

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