SAP Girona 752/2004, 15 de Septiembre de 2004

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2004:1208
Número de Recurso428/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución752/2004
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO Nº 428-2003

JUICIO DE FALTAS Nº 113-2003

JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 9 DE GIRONA

SENTENCIA Nº 752/04

En Girona, a 15 de septiembre.

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 1-10-2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 9 de Girona, en el Juicio de Faltas nº 113-2003, seguido por dos presuntas faltas de lesiones y por una presunta falta de amenazas, habiendo sido parte apelante D. Jose Pedro y parte apelada el Ministerio Fiscal y D. Benedicto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: Condeno a Don Jose Pedro como autor penal y civilmente responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de 3 euros diarios, así como a indemnizar a Benedicto en la cantidad de 60 euros así como al pago de las costas procesales que se hubieran causado. Absuelvo a Benedicto de una falta de lesiones y a Pedro de una falta de injurias. .

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Jose Pedro , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.

SEGUNDO

Contra la sentencia de la instancia que, entre otros pronunciamientos, condena a D. Jose Pedro como autor de una falta de lesiones y absuelve a D. Benedicto de la falta de lesiones que se le imputaba, se alza D. Jose Pedro alegando como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas, en tanto que todo el recurso gira en torno a la supuesta equivocación padecida por la Juzgadora de Instancia al concluir que el acusado ejecutó los hechos que se le imputan cuando, a juicio del recurrente, las pruebas practicadas no permiten sostener en buena lógica tal conclusión y cuando, a criterio de D. Jose Pedro , de tales pruebas se desprende que fue D. Benedicto quien lesionó a D. Jose Pedro el día de autos, limitándose el recurrente a defenderse; razón por la que D. Jose Pedro solicita que se dicte en su favor una sentencia absolutoria y que se condene a D. Benedicto , como autor de una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617. 1 del vigente Código Penal , a la pena de 2 meses de multa, a razón de 6 euros diarios, con obligación de indemnizar a D. Jose Pedro en la suma de 120 euros.

TERCERO

Los motivos de impugnación precedentemente expuestos no pueden ser acogidos en esta alzada, y ello, atendiendo a los razonamientos siguientes:

A.- Que, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado;

B.- Que, por lo que respecta a la condena de D. Jose Pedro , debemos significar que la prueba rendida en el Juicio lo fue eminentemente personal, en tanto que consistió en las declaraciones de D. Jose Pedro y de D. Benedicto . Siendo ello así es claro que la Sala que ahora resuelve, que no vio ni oyó a dichos declarantes, no puede llegar a una conclusión distinta que la recogida en la Sentencia; dicho de otra manera, frente a la prueba eminentemente personal los principios de inmediación y contradicción resultan transcendentales e insustituibles. En tal trance sólo puede examinarse el razonamiento de la Sentencia, a la hora de expresar la convicción, para comprobar si resulta ilógica, errónea o palmariamente burda, lo que no acontece en el caso concreto en el que la sentencia recoge los fundamentos probatorios de donde llega a la convicción judicial de la existencia de la infracción penal y todo ello debe ser mantenido por no obedecer, el meritado razonamiento, a irracionalidad o arbitrariedad.

Sabido es que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras ). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS.,...

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