SAP Girona 786/2004, 20 de Septiembre de 2004

PonenteJAVIER MARCA MATUTE
ECLIES:APGI:2004:1254
Número de Recurso427/2003
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución786/2004
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 3ª

SENTENCIA Nº786/04

En Girona, a 20 de septiembre de 2004 .

Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JAVIER MARCA MATUTE, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 4-4-2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes, en el Juicio de Faltas nº 731-2002, seguido por una presunta falta de lesiones causadas por imprudencia, habiendo sido parte apelante D. Luis Francisco y la entidad aseguradora "Mapfre", asistidos por la letrada Dña. Raquel Fauria i Soler, y parte apelada D. Jorge , asistido por el letrado D. Marçal Fontanet Sureda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: Que debo condenar y condeno a Luis Francisco como responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones a la pena de 15 días de multa con una cuota diaria de 3 EUROS (45 euros), con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Condeno asimismo a Luis Francisco y a la entidad ASEGURADORA MAPFRE como responsable civil directa a indemnizar solidariamente Jorge la cantidad de:

Por días de baja: 1.394,41 euros.

Por daños materiales: 828,16 euros que deberán satisfacerse a Planchistería Montblanch.

También debe satisfacer la Compañía ASEGURADORA MAPFRE el interes del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha del accidente y hasta el día en que el perjudicado cobre dicha indemnización.

Se declara responsable civil subsidiario a Consuelo .

Las costas causadas en esta instancia serán a cargo de los denunciados.

SEGUNDO

El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de D. Luis Francisco y de la entidad aseguradora "Mapfre", con los fundamentosexpresados en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se acepta la fundamentación de la sentencia apelada en todo aquello que no se oponga a los razonamientos siguientes.

SEGUNDO

Alega la parte recurrente en su escrito impugnatorio, con carácter principal, que procede la revocación de la sentencia dictada en fecha 4-4-2003 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Blanes , en el Juicio de Faltas nº 731-2002 y el dictado de una sentencia absolutoria en favor de D. Luis Francisco y de la entidad aseguradora "Mapfre" al entender, en síntesis, a) que las lesiones sufridas por D. Jorge fueron consecuencia de la antirreglamentaria circulación del ciclomotor que el mismo conducía,

  1. que el ciclomotor conducido por D. Jorge se hallaba en el ángulo muerto de visión del coche conducido por D. Luis Francisco y que resultaba poco previsible para D. Luis Francisco que D. Jorge circulara con el referido ciclomotor tan próximo y en paralelo con la parte trasera derecha del mencionado automóvil, c) que no se ha acreditado que D. Luis Francisco circulara a una velocidad excesiva o de forma imprudente, al margen del giro a la derecha permitido, ni que adelantara al ciclomotor conducido por D. Jorge , por lo que fue este último quien se acercó por la parte trasera derecha al coche conducido por D. Luis Francisco , d) que ni tan siquiera llegó a producirse una colisión entre ambos vehículos y e) que el principio de intervención mínima que rige en el ámbito penal impide la sanción penal de la conducta enjuiciada, que debe ser solventada en el ámbito civil. No podemos acoger en esta alzada las pretensiones anteriormente expuestas, y ello, por los motivos que se exponen a continuación:

A.- Que del relato fáctico declarado probado no se desprende la infracción por D. Jorge de ninguno de los preceptos reglamentarios que se recogen en el escrito de recurso ( arts. 36. 2º, 45 y 54 del Reglamento General de la Circulación ) y que la parte recurrente tampoco expone cuales sean los concretos medios probatorios que, indebida o erróneamente valorados por la Juzgadora de Instancia, acreditan la antirreglamentaria circulación del ciclomotor conducido por D. Jorge , máxime cuando, de haberse probado tal extremo, no nos hallaríamos ante una causa que permitiera excluir la tipicidad de la conducta imputada a

D. Luis Francisco , sino ante una mera compensación de culpas que, en su caso, hubiera permitido moderar la gravedad de su responsabilidad y el importe indemnizatorio, cuestiones que en modo alguno se suscitan en el recurso formalizado;

B.- Que no se ha declarado como probado que el ciclomotor conducido por D. Jorge se hallara en el ángulo muerto de visión del coche conducido por D. Luis Francisco , que la parte recurrente no expone cuales sean los medios probatorios que permiten acreditar tal extremo y que no puede sostenerse que resultaba poco previsible para D. Luis Francisco la presencia de un ciclomotor en el arcén cuando la obligación de cerciorarse de dicha presencia le venía impuesta reglamentariamente;

C.- Que la conducta declarada probada integra "per se" la infracción por D. Luis Francisco de lo prevenido en el art. 74. 1 del Reglamento General de Circulación (El conductor de un vehículo que pretenda girar a la derecha o a la izquierda para utilizar vía distinta de aquella por la que circula, para tomar otra calzada de la misma vía o para salir de ella deberá advertirlo previamente y con suficiente antelación a los conductores de los vehículos que circulan detrás del suyo y cerciorarse de que la velocidad y la distancia de los vehículos que se acerquen en sentido contrario le permiten efectuar la maniobra sin peligro, absteniéndose de realizarla de no darse estas circunstancias), y ello, sin necesidad de la...

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