SAP Granada 65/2006, 6 de Febrero de 2006

PonentePEDRO RAMOS ALMENARA
ECLIES:APGR:2006:540
Número de Recurso170/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución65/2006
Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2006
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 2ª

SENTENCIA NUM. 65/2006

ILMOS. SRES.:

Presidente

DON JOSÉ JUAN SÁENZ SOUBRIER

Magistrados

DOÑA AURORA GONZALEZ NIÑO DON PEDRO RAMOS ALMENARA

En la ciudad de Granada, a seis de febrero de dos mil seis.

Examinado, deliberado y votado en grado de apelación por la Sección Segunda de esta Iltma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, sin necesidad de celebración de vista, el Procedimiento Abreviado nº 51/2005 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Granada , por un delito de contra la seguridad del tráfico, siendo parte, como apelante Jesús María representado en el recurso por el Procurador(a) Sr. Calvo Sainz y como impugnante el M. FISCAL, actuando como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. PEDRO RAMOS ALMENARA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 3 de los de Granada, se dictó sentencia con fecha 13 de Julio de 2005 , en la cual se declaran como probados los siguientes HECHOS:"Probado y así se declara que sobre las 17.30h. del día 11 de febrero de 2005, el acusado Jesús María , sin antecedentes penales, circulaba conduciendo el vehículo matrícula ....-TQX por el Camino de Ronda de esta ciudad, ello tras haber ingerido bebidas alcohólicas que limitaban sus facultades para una correcta conducción, motivo por el cual perdió el control del vehículo, yendo a colisionar con el vehículo matrícula ....-GVB que, conducido por Agustín , se hallaba detenido ante un semáforo en fase roja existente en el cruce de aquella vía con la Carretera de Armilla.

El perjudicado nada reclama al haber sido ya indemnizado.",

SEGUNDO

La parte dispositiva de dicha resolución contiene el siguiente

FALLO

"Que condeno a Jesús María , como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico, por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de multa de 8 meses con una cuota diaria de 6 euros, la que habrá de ser satisfecha, como máximo, en meses consecutivos a partir de la firmeza de la presente resolución, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por período de 1 año y 6 meses, y pago de las costeas procesales.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Jesús María en base a infracción de garantías procesales, solicitando la nulidad del juicio, error en la apreciación de las pruebas.

CUARTO

Presentado ante el Juzgado "a quo" el referido escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 1 de febrero de 2006 a las 10 horas, al no estimarse necesaria la celebración de vista.

QUINTO

Se acepta íntegramente el relato de hechos probados que la sentencia apelada contiene.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales del trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Ciertamente que debido a la premura con que los diversos órganos judiciales actúan para dar respuesta inmediata a los justiciables, se pueden dar casos como el presente en que se declararan pertinentes pruebas, para su practica en el acto del juicio oral, que debieron en su momento ser inadmitidas y no al inicio de la celebración del juicio.

El artículo 238. 3º, de la Ley Orgánica del Poder Judicial permite declarar nulas las actuaciones judiciales practicadas con infracción de los principios de audiencia, asistencia y defensa, siempre que se hubiere producido efectiva indefensión. En este mismo sentido, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Sentencias números 116/1.983, 30/1.986, 147/1.987, 50/1.988 y 357/1.993 , entre otras), y concretamente también la STC. de 4 de julio de 1.995 , ha venido reiterando que la indefensión que proscribe el artículo 24 de la Constitución ha de ser material, no puramente formal, y por ello para que la privación de un medio de prueba produzca indefensión en el sentido constitucional de la palabra es necesario que la ausencia del mismo tenga sustancial relevancia en la decisión final del litigio.

Pues bien, sobre los supuestos de denegaciones de medios de prueba o de su no práctica en el juicio oral el Tribunal Constitucional sintetiza su doctrina en la sentencia 45/2000, de 14 de febrero , de la que destacamos los siguientes párrafos:

Es doctrina constante de este Tribunal que el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa garantiza a las partes la aportación de las pruebas necesarias para acreditar los hechos que sirven de base a sus pretensiones ( SSTC 101/1989, de 5 de junio , 233/1992, de 19 de octubre

, 89/1995, de 6 de junio , 131/1995, de 11 de septiembre , 1/1996, de 15 de enero , y 164/1996, de 28 de octubre ). Tal facultad se entiende sin perjuicio de las atribuciones de los Tribunales ordinarios para examinar la legalidad y pertinencia de las pruebas propuestas. Ahora bien, esto no significa que tales órganos judiciales puedan inadmitir o no practicar las pruebas admitidas de modo arbitrario. De ahí que este Tribunal sea competente para controlar las decisiones judiciales cuando hubieran rechazado pruebas relevantes para la decisión final sin motivación alguna o mediante una exégesis de la legalidad carente de razón ( SSTC 131/1995 de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, 25/1997, de 11 de febrero , y 198/1997, de 24 de noviembre ); cuando la omisión de la práctica de la diligencia admitida fuera imputableal órgano judicial ( SSTC 167/1988, de 27 de septiembre , 205/1991, de 30 de octubre , 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre ); o también cuando la denegación razonada se produjese tardíamente, de modo que genere indefensión, o los riesgos de un prejuicio de dicha decisión en virtud de una certeza ya alcanzada acerca de los hechos objeto del proceso -con la consiguiente subversión del juicio de pertinencia-, o incluso con asunción del riesgo de un prejuicio sobre la cuestión de fondo en virtud de la denegación inmotivada de la actividad probatoria ( SSTC 89/1995, de 6 de junio, 131/1995, de 11 de septiembre, 164/1996, de 28 de octubre, y 218/1997, de 4 de diciembre ).

Por otra parte, es doctrina igualmente reiterada que este derecho fundamental no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una prueba ilimitada, por lo que es necesario...

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