SAP Granada 876/2000, 7 de Diciembre de 2000

PonenteJUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ
ECLIES:APGR:2000:3444
Número de Recurso520/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución876/2000
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

SENTENCIA Núm. 876

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO MOLINA GARCIA

MAGISTRADOS

D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ

D. JOSÉ MALDONADO MARTÍNEZ

En la ciudad de Granada a siete de Diciembre de dos mil. La Sección Cuarta de esta Iltma.

Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de juicio de Menor Cuantía n° 317/98, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Santa-Fe , en virtud de demanda de D. Silvio , representado por el/a Procurador/a del Castillo Amaro y defendido por el Letrado D. José Vázquez Ortega, contra Dª. María Luisa , representado por el/a Procurador/a Sr/a. Gª Valdecasas Luque y defendida por el Letrado D. Angel Palacios Aguirre, siendo parte asimismo el MINISTERIO FISCAL.-Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la sentencia apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida sentencia, fechada en 26/4/00 , contiene el siguiente Fallo: "Que estimando íntegramente la demanda formulada D. Silvio frente a María Luisa , debo declarar y declaro que el actor es padre extramatrimonial de Lidia , practicándose la oportuna inscripción registral de la filiación con los apellidos Celestina . Todo ello con expresa condena en costas a la demandada. "

SEGUNDO

Sustanciado y seguido el presente recurso, por sus tramites ante esta Iltma. Audiencia Provincial, en virtud de apelación interpuesta por la parte demandada, en el acto de la vista su Letradointeresó se dicte resolución decretando la nulidad de actuaciones; por el Letrado de la parte apelada se solicitó la confirmación de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria; por el Ministerio Fiscal se pidio, sin perjuicio de que se examine la nulidad alegada por el apelante, también la nulidad de actuaciones.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN FCO RUIZ RICO RUIZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo hemos de desestimar los recursos de apelación interpuestos contra los Autos de 15 de Septiembre de 1.999 y 10 de Febrero de 2.000 por similares razones a las expuestas en los mismos. Por lo que se refiere al primero de ellos, hechos de coincidir con el Juez de instancia en la inadmisibilidad de la tramitación del incidente de nulidad planteado al amparo del artº 240,4° de la L.O.P.J . pues con ello se pretendía de forma fraudulenta la reposición a través de esta vía de la providencia de admisión de prueba documental, la cual a tenor del artº 567 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es irrecurrible. Otra cosa bien distinta es la impugnación de la resolución de fondo que haya tenido en cuenta de manera sustancial un documento aportado al proceso de manera extemporánea y con clara indefensión de la contraparte. Evidentemente es en ese estadio donde ha de impetrarse la aludida infracción procesal, no mediante la vía incidental intentada.

De otra parte, aunque no fuese correcta la suspensión del procedimiento para dar traslado al fiscal para informe, cuando antes ni siquiera se había personado, lo cierto es que con ello solo se pretendio salvaguardar los derechos de la menor a verse perturbada con un procedimiento, quizás, infundado o verse sometida innecesariamente a las pruebas biológicas.

En cualquier caso, ninguna indefensión con ello se ha ocasionado a la recurrente, amén de la inutilidad presente de tal cuestión.

En cuanto al segundo de los autos recurridos, ninguna infracción procesal se ha producido al apercibir a la parte de las posibles consecuencias penales de su negativa a someterse a las pruebas de investigación de la paternidad cuya declaración de responsabilidad criminal, en su caso, correspondería efectuarla a los órganos judiciales de aquella jurisdicción una vez deducido el testimonio oportuno, pues como indica la S.T.S. de 24-6-96 la valoración que ha de hacerse de la obstaculización de las pruebas es bien diferente en asuntos de interés exclusivamente privado de aquellos en que el interés público está presente como en los caso de filiación, máxime como en el caso presente ante la manifiesta obstinación de la parte a someterse a dicha prueba, alegando motivos de todo punto injustificados.

SEGUNDO

Hemos de mantener, al igual que la sentencia de instancia, la legitimación ad causam del progenitor para el ejercicio de la acción de reclamación de la filiación extramatrimonial incluso en el caso en que no concurra la posesión de estado.

En tal sentido es reiterada ya la jurisprudencia que faculta esta legitimación activa. En este aspecto es de destacar la S.T.S. de 19-5-98 que resume y compila el criterio de nuestro T.S. habido hasta ahora:

"La jurisprudencia de esta Sala, ha iniciado una interpretación lógica del referido precepto; así la S. 8 Julio de 1.991 establece que la posesión de estado, fue el fundamento de la pretensión, por lo que aducida al presentar la demanda, habilitaba al progenitor al ejercicio de dicha...

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