SAP Cádiz, 3 de Diciembre de 2002

PonenteMANUEL RIVERA FERNANDEZ
ECLIES:APCA:2002:3069
Número de Recurso108/2002
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 4ª

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. MANUEL ZAMBRANO BALLESTER

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

D. MANUEL RIVERA FERNÁNDEZ

REFERENCIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL PUERTO DE SANTA MARIA Nº UNO

APELACIÓN ROLLO Nº 108/02

AUTOS Nº 87/01

En la ciudad de Cádiz a 3 de diciembre de 2002

Visto por la Sección Cuarta de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha de 31 de diciembre de 2001 en procedimiento ordinario n° 87/01 (Rollo de apelación n° 108/02) seguido en el Juzgado de Primera Instancia n° uno del Puerto de Santa María, cuyo recurso fue interpuesto por Don Cornelio , que ha comparecido en esta Audiencia representado por el Procurador Sr. Cardenas Burguillos estando asistido por el Letrado Don José Luis Ortiz Miranda; siendo parte apelada la entidad mercantil CEMENTOS CADIZ, SA, que ha comparecido representada por la Procuradora Sra. Parra Menacho y asistida del Letrado Don Sixto De La Calle Vergara.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpone el actor, Don Cornelio , acción de impugnación de acuerdos sociales adoptados en Junta General Extraordinaria de la entidad mercantil Cementos Cádiz, SA, de la que era DIRECCION000 con un 29'96 % de participación. Esencialmente, se impugna la expresa reducción de capital a cero, como consecuencia de las pérdidas consecuencia de las pérdidas sufridas por la entidad mercantil, seguido del posterior incremento de capital a la suma de ciento ochenta y ocho millones seiscientas ochenta y tres pesetas, y una última reducción al mínimo exigido legalmente (10 millones de pesetas); esto es, la conocida de operación acordeón» en el ámbito societario. Dicha operación ha supuesto, en opinión del actor, ungrave perjuicio a la sociedad en beneficio de un único DIRECCION000 , Don Cosme , DIRECCION001 de la sociedad en el momento de la adopción de los acuerdos impugnados.

La entidad demandada, en su contestación, se opone a las pretensiones de la actora sobre la base de la legalidad de los acuerdos sociales adoptados en la señalada Junta General Extraordinaria.

SEGUNDO

Por el Juzgado de Primera Instancia n° uno del Puerto de Santa María se dictó sentencia con fecha treinta y uno de diciembre de dos mil uno desestimando íntegramente la demanda presentada con expresa condena en costas a la actora.

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por parte de Don Cornelio , en el que solicitó la revocación de la sentencia de primera instancia y el dictado de otra de acuerdo con sus pretensiones de primera instancia. Frente a dicho recurso se formalizó oposición por parte de la actora, la entidad mercantil Cementos Cádiz, SA, en la que interesó la total confirmación de la sentencia apelada.

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia debido al volumen de asuntos de carácter penal de preferente resolución.

Vistos, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. MANUEL RIVERA FERNÁNDEZ, que expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tras una confusa demanda en la que se solicitaba la nulidad de los acuerdos sociales adoptados en Junta General Extraordinaria de la entidad demandada Cementos Cádiz, SA, celebrada el 11 de diciembre de 2000, consecuencia de la concurrencia de diversos defectos formales en la convocatoria de la citada Junta, el debate jurídico ha quedado reducido a un único aspecto: la corrección o legalidad del acuerdo adoptado por la junta general extraordinaria por el que se promovía la reducción de capital a cero, una posterior ampliación de capital y una última reducción al mínimo legal, la llamada Por el contrario, el actor manifiesta que dicha operación produjo un importante perjuicio a la sociedad en el exclusivo beneficio de Don Cosme , DIRECCION001 de la sociedad en el momento de la adopción de los acuerdos impugnados, a quien considera DIRECCION000 de Cementos Cádiz, SA. Si bien, confusamente, no llega a aclarar cual es el perjuicio y cual es el beneficio alegado, aunque de su escrito de apelación parece reconducir toda la cuestión al hecho de que las operaciones descritas se han realizado a los efectos de aparentar que la sociedad...

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