SAP Cádiz 265/2001, 23 de Julio de 2001

PonenteJUAN JAVIER PEREZ PEREZ
ECLIES:APCA:2001:2125
Número de Recurso1/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución265/2001
Fecha de Resolución23 de Julio de 2001
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 7ª

SENTENCIA NÚMERO 265/01

En la ciudad de Algeciras, a veintitrés de julio de dos mil uno.

Visto por esta Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Cádiz, con sede en Algeciras, integrada por los Magistrados antes citados, el rollo de apelación de referencia, dimanante del Procedimiento igualmente referenciado; y pendiendo en esta Sala recurso de apelación formulado por la entidad mercantil "Molymar Consignataria de Buques S.A.", representada por el Procurador Sr del Valle Macías, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 1.999 del Juzgado de Primera Instancia antes referenciado; siendo partes recurridas las siguientes:

Los órganos de la quiebra de la entidad mercantil "Isleña de Navegación S.A.", representados por el Procurador Sr. Millán Hidalgo.

La entidad mercantil "Astilleros de Huelva S.A.", representada por la Procuradora Sra. Aladro Oneto.

La Agencia Estatal de la Administración Tributaria, y las Autoridades Portuarias de las bahías de Cádiz, Algeciras y Ceuta, representadas por el Abogado del Estado.

El Instituto Social de la Marina y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados por el Sr. letrado de la Seguridad Social.

Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Javier Pérez Pérez, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

El indicado Juzgado de Primera Instancia, en el procedimiento anteriormentecircunstanciado, dictó sentencia en la fecha antes citada, cuyo Fallo dice lo siguiente:

"Que desestimando como desestimo la demanda incidental interpuesta por el Procurador Don Miguel del Valle Macías en nombre de la cia mercantil Molymar Consignataria de Buques S.A. contra los acreedores Astilleros de Huelva S.A., la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y la Tesorería General de la Seguridad Social y contra la propia quebrada Isleña de Navegación S.A. declaro que no es procedente dejar sin efecto el auto de fecha 28 de junio de 1.998 por el que se declaraba en estado legal de quiebra necesaria a Isleña de Navegación S.A. con expresa imposición de las costas a la sociedad opositante demandante incidental."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la entidad mercantil "Molymar Consignataria de Buques S.A."; admitido a trámite el recurso, emplazándose a las partes y personadas éstas ante esta Audiencia Provincial, donde se remitieron los autos; formado el rollo y designado ponente, se señaló día para la vista, quedando el recurso visto para votación, fallo y dictado de la sentencia.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por haber finalizado durante licencia de uno de los integrantes de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con carácter previo, y dada la dispersión y antigüedad de la normativa aplicable a la quiebra, resulta aconsejable establecer la normativa vigente, pese a su obsolescencia, y pendiente de la futura Ley Concursal (anunciada en la Disposición Final 18ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil), normativa acertadamente resumida por la Sentencia de fecha 6 de octubre de 2.000 de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección 5ª) que declara:

"En la medida que puede ser de interés para la resolución del caso, puesto que en la causa se discute la situación, vigencia y alcance de algunos preceptos, en particular del Código de Comercio de 1829, resulta precisa una breve exposición sobre el panorama de fuentes normativas que rige en nuestro sistema concursal, que desde luego favorece discusiones como la entablada en el presente proceso, dada la edad de estas leyes, su obsolescencia y la dispersión normativa que caracteriza nuestro derecho concursal en la situación actual.

Así deben tenerse presente las reglas sobre la materia del Código de Comercio de 1885, artículos 870 a 941, en los que básicamente se encuentra la regulación actual del estado de quiebra, si bien en los aspectos procesales debe tenerse presente la Ley de Enjuiciamiento Civil, título XIII, texto legal de 1881, y que por lo tanto se confeccionó con relación al Código de Comercio de 1829. Todo ello de esencial importancia, por cuanto el texto del Código de 1829 habrá de entenderse vigente, en virtud de las remisiones que efectúa la ley procesal, y ante la falta de una disposición derogatoria expresa en el Código de 1885. No obstante, debe tenerse presente que el Libro IV del Código de Comercio de 1829, regulaba el concurso de acreedores de una manera unitaria, contemplando tanto sus aspectos procesales como sustantivos (arts. 1001 a 1.177); de este Código deben entenderse vigentes las disposiciones de contenido procesal, particularmente en función de las remisiones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como aquellos preceptos de contenido sustantivo que no resulten incompatibles con el vigente Código de Comercio. Al margen de estas normas, también debe exponerse que la Ley de Suspensión de Pagos de 1922 contiene referencias al estado de quiebra y que son aplicables, como derecho supletorio, artículo 4.3 del Código Civil y 2 del Código de Comercio, las disposiciones que sobre el concurso de acreedores y la regulación del beneficio de quita y espera contiene el Código Civil de 1889."

Sentado lo anterior, debe establecerse el objeto procesal del recurso: la recurrente, la entidad mercantil "Molymar Consignataria de Buques S.A.", impugna la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia n° 2 de Algeciras, de fecha 2-11-99 que desestimó la oposición formulada por la misma entidad contra el Auto del mismo juzgado de fecha 28 de junio de 1.998, que declaró en quiebra necesaria a la entidad mercantil "Isleña de Navegación S.A." (ISNASA).

Como cuestión previa a la resolución del recurso, debe recordarse su carácter meramente revisor de la resolución recurrida, carácter que delimita su ámbito y objeto procesal, y que el apelante excede notablemente en su recurso, en el que, más que impugnar la resolución concreta (de hecho, como se expondrá, el recurrente ni siquiera rebate la mayor parte de los razonamientos expuestos en la sentencia) combate prácticamente toda la tramitación del largo y complejo procedimiento, cuestionando numerosas actuaciones que no son objeto ahora de recurso. Algunas de estas actuaciones ni siquiera fueronimpugnadas en su momento, y otras ya fueron desestimadas. La impugnación de actuaciones precedentes sólo sería admisible en el caso de que ya hubieran sido impugnadas en tiempo y forma, y además tales decisiones hubieran influido de forma decisiva en la sentencia, o provocaran la nulidad de lo actuado. Pero es más, la apelante impugna incluso actuaciones de un procedimiento distinto, el de suspensión de pagos, actuaciones desconocidas para esta Sala, que difícilmente puede pronunciarse sobre ellas al no disponer de tal procedimiento, por estar ceñido el recurso al incidente de oposición a la declaración de quiebra, únicas actuaciones de las que la Sala dispone, y sin que el recurrente haya intentado siquiera acreditar la existencia de esas actuaciones de la suspensión de pagos, si es que estimara que pudieran haber influido en la resolución objeto de este recurso, como más adelante se detallará.

En cualquier caso, las alegaciones formales del apelante serán analizadas por separado, mas partiendo de una premisa esencial: la nulidad de actuaciones exige la previa alegación del vicio y el agotamiento de los recursos legales, pues de lo contrario no se produce efectiva indefensión. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de marzo de 1.999 (ponente, Sr. Gullón Ballesteros) declara:

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional es constante sobre la necesidad de que la denuncia de la irregularidad requiere agotamiento de las vías de recurso, y que no puede alegar indefensión quien no utilizó los recursos legales (Ss. 284/93, de 22 de marzo y 804/93 de 21 de julio, entre otras muchas).

Procederá, pues, el análisis de los motivos de la apelación, entre los que pueden distinguirse los que implicarían la invocada nulidad de actuaciones, y los relativos a cuestiones de fondo.

Este análisis debe partir de una serie de premisas relativas tanto a la naturaleza del presente procedimiento como a la de la quiebra que nos ocupa.

  1. - Sobre la naturaleza del procedimiento pueden hacerse dos precisiones:

    1. Por ser un incidente de oposición a la declaración de quiebra, incoado mediante demanda de la parte opositora, corresponde a ésta la carga de la prueba de los hechos alegados para oponerse a la quiebra declarada, no competiendo a las partes demandadas la carga de probar la concurrencia de los presupuestos de la quiebra. Así lo establece el art. 1.029 del Código de Comercio de 1.829, que indica:

      "Para que recaiga la reposición del auto de declaración de quiebra, ha de probar el quebrado la falsedad o insuficiencia legal de los hechos que se dieron por fundamento de ella, y que se halla corriente de sus pagos."

      La referencia al quebrado es congruente con el art. 1.326 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil, que atribuye al quebrado la legitimación activa para oponerse a la declaración de quiebra, aunque, como indica el Auto del Juzgado de Primera Instancia de 10-2- 99 (folio 300) la jurisprudencia (Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de enero de 1.984) extiende esa legitimación a todo acreedor, en análogo sentido al art. 1.170 de la misma ley, que atribuye legitimación a todo acreedor legítimo, respecto de la oposición a la declaración de concurso de acreedores.

      La jurisprudencia recuerda también que la carga de la prueba compete al promotor del incidente de oposición, que...

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