SAP Cádiz 558/2000, 29 de Diciembre de 2000

PonenteIGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO
ECLIES:APCA:2000:4148
Número de Recurso317/2000
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución558/2000
Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 8ª

SENTENCIA N° 558

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS:

D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO

Dª. CARMEN GONZALEZ CASTRILLON

Juzgado de lo Penal N°. 3 de Jerez de la Frontera.

APELACIÓN ROLLO NÚM. 317/00

ABREVIADO 64/00

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a veintinueve de Diciembre del dos mil.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado 64/00 seguidos en el Juzgado de lo Penal número Tres de los de Jerez de la Frontera , recurso que fue interpuesto por la representación del acusado Ricardo , siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

.- ANTECEDENTES DE HECHO -.

PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal n° 3 de los de Jerez de la Frontera, dictó sentencia el día diez de Octubre del dos mil , cuyo Fallo literalmente dice, "Condeno a Ricardo , como autor penalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379 del Código penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de una multa de 5 meses a razón de 200 pesetas la cuota diaria, lo cual supone en total 30.000 pesetas, y a la pena de privación del permiso de conducir vehículos y ciclomotores durante un año y seis meses. El impago de la multa llevará consigo una responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. La condena incluye el abono de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Ricardo , y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el rollo, se señaló el día de la fecha para deliberación, votación y Fallo, quedando visto para sentencia.TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO RODRIGUEZ BERMUDEZ DE CASTRO, quien expresa el parecer del Tribunal.

.- HECHOS PROBADOS -.

No se acepta la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida, que se sustituye por la siguiente: "Que el día 12 de Enero de 1.997, sobre las 2,15 horas, Ricardo conducía su vehículo Peugeot 306 KI-....-Iq por la carretera A-382 (Jerez de la frontera-Antequera) en el partido judicial de Arcos de la Frontera. En el punto Kilométrico 57,100 el vehículo que conducía el acusado fue detenido en un control preventivo y se le practicó una prueba de alcoholemia que dio como resultado 0,70 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en una primera medición y 0,67 miligramos de alcohol por litro de aire espirado en la segunda ocasión. Al realizar la prueba el acusado olía a alcohol, deambulaba de forma ligeramente vacilante y tenía el rostro congestionado, en la expresión verbal incurría en repeticiones aunque el habla era clara, su comportamiento educado y el aspecto general normal, Al ocurrir los hechos el acusado era mayor de edad y carecía de antecedentes penales".

.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso que se formula se basa en considerar que no se ha destruido la presunción de inocencia que asistía al acusado y no se ha acreditado que su estado influyera negativamente en su conducción, creando con ello un peligro para el resto de los usuarios de la vía, habiendo incurrido, según el recurrente, el juzgador en un error a la hora de valorar la prueba practicada. Hay que tener en cuenta que el delito por el que ha sido condenado el acusado es un delito de peligro en abstracto que no requiere que se pongan en peligro concretos bienes jurídicos, bastando que exista una influencia en las facultades del sujeto como consecuencia de la ingesta de bebidas alcohólicas, o drogas tóxicas o estupefacientes, de modo que aquellas queden mermadas o alteradas con riesgo para la conducción del vehículo y, consiguientemente, para la seguridad del tráfico ( SSTC 21-11-1991 y del TS 2-4-1990 ), aunque en alguna sentencia aislada ( S del T.S. 2-2-991 ) se haya exigido no solo aquella influencia sino de aquella conducción se derive una lesión a la seguridad del tráfico, lo que excluiría la aplicación del tipo a casos de control rutinario de conductores, criterio muy alejado del mantenido en la Resolución del Consejo de Europa de 22 de Marzo de 1973 que parte de considerar la peligrosidad del conductor que supera un determinado índice de alcohol en sangre. No obstante el artículo 379 del Código Penal castiga literalmente al que "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas" La doctrina del Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de resoluciones respecto a los elementos configuradores del delito contra la seguridad del tráfico por conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas y de los problemas que plantean los medios de prueba sobre el mismo. Dicha doctrina la podemos resumir en los siguientes puntos: "El elemento determinante del delito tipificado en el art. 340 bis a) del Código Penal (hoy art. 379 del CP de 1995 ), no...

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