SAP Castellón 396/2002, 24 de Diciembre de 2002

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2002:1595
Número de Recurso231/2002
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución396/2002
Fecha de Resolución24 de Diciembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA NÚM. 396

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. CARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ

MAGISTRADA: Dª. ELOISA GOMEZ SANTANA

MAGISTRADO: D. JOSE LUIS ANTÓN BLANCO

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a veinticuatro de diciembre de dos mil dos.

La SECCION SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2002 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia de Segorbe en autos de juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 45 de 2002 de registro.

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, las demandadas Zonario, SL. y don Ricardo representados por la Procuradora doña Julia Domingo Herranz y defendidos por el Letrado don Vicente García-Arquimbau Pérez de Heredia y como APELADOS los demandantes doña Raquel y otros representados por el Procurador don Vicente Pérez Bonet y defendidos por el Letrado don Angel Ania Presa y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado don JOSE LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice: " Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Pérez Bonet en nombre y representación de Dª Raquel , D. Luis Andrés , Dª Concepción y D. Jose Augusto contra ZONARIO SL. y contra D. Ricardo : Primero, se tiene por desistidos a los actores de las pretensiones aducidas contra ZONARIO SL. y contra D. Ricardo y recogidas en el fundamento jurídico CUARTO. Segundo, se tiene por allanada a la Mercantil ZONARIO SL. respecto de las pretensiones aducidas en su contra por los actores y reflejadas en el fundamento jurídico SEGUNDO. Tercero, homologado la transacción judicial a la que llegaron ZONARIO SL. y los aspectos,recogida en el fundamento jurídico TERCERO, teniendo por desistidos a los actores de dichas pretensiones respecto del codemandado D. Ricardo . Cuarto, condeno a ZONARIO SL. y a D. Ricardo , conjunta y solidariamente, a realizar las reparaciones y obras contempladas en el fundamento jurídico OCTAVO, bajo los concretos pronunciamientos de condena que en el mismo se contemplan los cuales, por su número y casuismo, se dan por reproducidos en este lugar bajo la presente remisión. Quinto, desestimo la pretensión de los actores de que se condene a ZONARIO SL. y a D. Ricardo a abonar 766'89 euros por razón del informe técnico acompañado a la demanda. Sexto, desestimo la pretensión de los actores de condenar a ZONARIO SL. a sustituir los lavabos, bañeras y bidés así como de sus accesorios (grifería) por otros de superior calidad. Séptimo, que estimo la pretensión de que por ZONARIO SL. y por D. Ricardo , conjunta y solidariamente, se abone a D. Jose Augusto la cantidad de 240'4 euros (doscientos cuarenta euros con cuatro céntimos). Octavo, que desestimo las demás pretensiones aducidas contra ZONARIO SL. y D. Ricardo en el presente procedimiento. Noveno, que en cuanto a las costas tratándose de estimación parcial, cada parte satisfará las devengadas a su instancia y las comunes por mitad ".

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de la demandadas Zonario, SL. y D. Ricardo se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parte adversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para la deliberación y votación del mismo el día 18 de diciembre de 2002 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO

La sentencia apelada viene a estimar parcialmente la demanda interpuesta por Dª Raquel y otros compradores de viviendas del edificio sito en la c/ DIRECCION000 NUM000 de Burriana contra la entidad promotora Zonario SL y el arquitecto técnico Sr. Ricardo condenando a estos de forma conjunta y solidaria a realizar las reparaciones contempladas en el fund. 8° de la misma sentencia.

Al tiempo la sentencia recogía el desestimiento de los actores respecto de ciertas pretensiones, así como el allanamiento de la codemandada Zonario SA respecto de otros pedimentos, y también homologaba y aprobaba la transacción judicial entre los actores y Zonario SL respecto de ciertos defectos referenciados en el fund. 3°.

Cada uno de los demandados se alzan extensamente en apelación contra la sentencia.

SEGUNDO

Recurso de la codemandada Zonario SL.

En su apelación esta codemandada impugna la sentencia a través de cinco amplias alegaciones más una susceptible protesta al sentirse molesta con la afirmación de la sentencia que las viviendas se ofertarony cobraron- como viviendas de lujo, que por no ser es un motivo de impugnación es de nulo interés.

A.-) La primera alegación del recurso denuncia la incongruencia en que ha incurrido la sentencia en atención a las diferentes clases de acciones que se esgrimían en la demanda y lo concedido en la sentencia, y ello -dice este recurrente- genera indefensión porque tal sentencia se aleja de las peticiones y de las acciones que se entendían esgrimidas.

Ningún vicio de incongruencia se muestra en la sentencia. Conviene recordar al respecto de este vicio formal, con el tenor de la STS de 13 de mayo de 1.998, la doctrina constitucional y jurisprudencial. Las sentencias de 18 de noviembre de 1996, 29 de mayo de 1997, 28 de octubre de 1997, 5 de noviembre de 1997, 11 de febrero de 1998 y 17 de febrero de 1998 dicen: es doctrina jurisprudencia) reiterada la que proclama que para decretar si una sentencia es incongruente o no, ha de atenderse a si concede más de lo pedido ("ultra petita"), o se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes ("extra petita") y también si se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes ("citra petita"), siempre y cuando el silencio judicial no puede razonablemente interpretarse como desestimación tácita. Se exige para ello un proceso comparativo entre el suplico integrado en el escrito de demanda y, en su caso, de contestación y la parte resolutiva de las sentencias que deciden el pleito. (....) al

causar indudable indefensión, que no ampara el principio "jura mnovit curia".Y añade la sentencia 9/1998, de 13 de enero del Tribunal Constitucional: "Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española, se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes haya formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), "suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes."

En ningún extremo de las consideraciones y pronunciamientos el Juzgador de instancia se desmarca o desvía de los pedimentos de las partes.

Y por otro lado el hecho, de que el Juzgador intente clarificar la causa jurídica de pedir de los actores, al sólo efecto de iniciar sus consideraciones técnico-jurídicas, pero sin la menor extralimitación o cambio del factum ni del petitum, no significará nunca incongruencia.

Más tampoco puede aceptarse indefensión alguna como consecuencia de la mera denominación iuris de las acciones ejercitadas. Sobre la calificación de tales acciones se trató en la audiencia previa ex 414 NLEC, pero en todo caso nada se excluyó de los temas planteados que no fueren los que las partes dispusieron (por desistimiento unos, o allanamiento otros) o transaccionaron interesando la homologación, por lo que las partes sabían de sobra lo que estrictamente quedaba sujeto a pronunciamiento judicial después de tal audiencia, y nunca por la discrepancia o las dudas sobre el nomen iuris de una pretensión explícitamente deducida, puede eliminarse la misma o la posibilidad de contradicción frente a ella, por ej alegando caducidad o prescripción o la que la parte demanda tenga por conveniente, como por cierto aquí se ha hecho sin dejar pasar la ocasión. Luego no se sospecha donde está la "absoluta indefensión" que se denuncia. No sería de recibo que por el hecho de una calificación jurídica de la relación jurídica o causa de pedir en la demanda, condicionara las posibilidades de defensa de la demandada impidiéndola salir al paso de tal calificación jurídica para situarse correctamente ante la verdadera causa de pedir de los actores.

La acción ejercitada es la que es... recuerda correctamente esta apelante en el párrafo 4° de su alegato 2°. Pues por lo tanto, frente a la acción que sea, la que consideren que es con arreglo a la causa de pedir que nazca de la relación jurídica, podrán las partes (y lo han tenido bien presente) excepcionar como entendieren y les conviniere.

En conclusión, no hay defectos de incongruencia en la sentencia, ni el menor atisbo de indefensión.

B.-) Al hijo de la segunda de las alegaciones del recurso, resolveremos la cuestión de la acción ejercitada en la demanda rectora, al margen de las tres pretensiones del suplico respecto a las que se allanó Zonario SL.

Desde luego, corrigiendo en este extremo fa sentencia, ha de prescindirse de cualquier apoyatura en la Ley 38/1999 de 5 de Nov porque, tal y como exponen los actores en la primera pág de su demanda, tal cuerpo legal no es aplicable al...

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