SAP Castellón 131/2002, 13 de Mayo de 2002

PonenteCARLOS DOMINGUEZ DOMINGUEZ
ECLIES:APCS:2002:550
Número de Recurso77/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución131/2002
Fecha de Resolución13 de Mayo de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA N° 131-A

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos Domínguez Dominguez

Ilmos Sres. Magistrado

Doña Eloisa Gómez Santana

Don José Luis Antón Blanco

En la Ciudad de Castellón, a trece de mayo de dos mil dos.

La Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los señores Magistrados al margen referenciados, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Domínguez Dominguez, ha visto y examinado el presente Rollo de Apelación Penal nº 77/02, dimanante del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 16 de noviembre de 2001 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, y en el que han sido partes, como apelante, Don Serafin , representado por la Procuradora Sra. Campayo Martínez y asistido por la letrada Sra. López Segura; y como apelado, el MINISTERIO FISCAL, representado por la Ilma. Sra. Doña Isabel Carrión.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Castellón, en su indicado Rollo, se dictó sentencia en la fecha ya indicada, cuya parte dispositiva dice: FALLO: Debo condenar y condeno a Serafin como penalmente responsable en concepto de autor de un delito de lesiones, un delito de malos tratos habituales, una falta de vejación injusta y una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a las siguientes penas: por el delito de lesiones ala pena de multa de cinco meses con una cuota diaria de 1000 ptas lo que hacen un total de 150.000 ptas, con arresto sustitutorio legalmente previsto caso de impago, por el delito de malos tratos habituales la pena de prisión de seis meses con accesorias legales de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, por la falta de amenazas a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de 1000 ptas lo que hacen un total de 10.000 ptas, y por la falta de vejación injusta a la pena de multa de diez días con una cuota diaria de 1000 ptas lo que hacen un total de 10.000 ptas, en ambos casos con arresto sustitutorio legalmente previsto caso de su impago, y al pago de las costas causadas. Y debo absolver y absuelvo a Serafin de la falta de vejación injusta que se le imputaba en este procedimiento.

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: Serafin , mayor de edad y sin antecedentes penales, que en el mes de junio de 2000 era el compañero sentimental de Estefanía , con la que convivía desde hacía dos años aproximadamente en el domicilio sito en la CALLE000 nº NUM000 de Villarreal, es autor de los siguientes hechos a)La che del día 6 de junio de 2000 cuando se encontraba con Estefanía en un bar del Grao de Castellón, y a ella se le levantó un jersey corto que levaba al sentarse en un taburete, la llamó "puta y guarra", iniciándose una discusión entre ellos, abandonando posteriormente el local para dirigirse a su domicilio.

b)Cuando llegaron al domicilio común, Serafin se puso a golpear los muebles de la casa, y cuando ambos se encontraban en el dormitorio tiró a Estefanía sobre la cama y le escupió en la cara, diciendo ésta marcharse a casa de su amiga Julieta a pasar la noche.

c)Al día siguiente, 7 de junio de 2000, Serafin se presentó en el domicilio de Julieta y al decirle que Estefanía no estaba allí le dijo a su amiga que "esa puta no se ríe de mi, le voy a quemar la cara y el coche".

d)Ese mismo día Estefanía regresó al domicilio que compartía con Serafin , llegando posteriormente el acusado, que le pidió explicaciones sobre donde había estado, insultándola mientras la agarraba fuertemente por los brazos, la zarandeaba y le retorcía un brazo y un dedo de la mano, golpeándola ante lo que Estefanía le daba golpes y patadas a él para defenderse, tirando a Estefanía al suelo que al caer se golpeó en la cabeza, el brazo y el labio, sin que haya quedado acreditado que Serafin le clavase un bolígrafo que Estefanía llevaba en la mano en el muslo de la pierna derecha. Consecuencia de tales hechos Estefanía resultó con lesiones consistentes en policontusión, contusión cervical, contusión dedo pulgar derecho: artritis postraumática y herida punzante en cara superior del muslo derecho. Para su sanidad precisó collarín cervical, férula digital en el dedo pulgar de la mano derecha, puntos de sutura y drenaje en la herida del muslo derecho, vendaje elástico compresivo de muslo derecho, curas locales de la herida punzante, AINES y antibioticoterapia vía oral por infección de herida en muslo derecho. Tardó en curar 30 días, los mismos que estuvo incapacitada para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas cicatriz de forma circular de 0,5 x 0,5 cm en cara anterior 1/3 superior muslo derecho.

Estefanía ha renunciado a cualquier indemnización que le pudiera corresponder, perdonando a Serafin por los hechos aquí descritos, habiendo reanudado la convivencia con él.

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación contra la misma por quien como apelante viene referenciado en el encabezamiento de la presente, el que por serlo en tiempo y forma se admitió a trámite en ambos efectos, conferido traslado para impugnación, fue impugnado por el Ministerio Fiscal, seguido lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia en donde fueron turnadas a esta Sección 2ª donde se formó el correspondiente Rollo, señalándose finalmente para deliberación y votación el pasado 29 de abril.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

SE ACEPTAN los de la resolución recurrida.. Y

PRIMERO

Infracción legal, por aplicación indebida, de los artículos 147.2 y 153.1, constituyen los motivos dei recurso.

A/ En cuanto al delito de lesiones.-PRIMERO.- Se niega que las lesiones provocadas por el recurrente sean constitutivas de delito, en cuanto, se sostiene, no fueron tributarias de posterior tratamiento médico o quirúrgico a la primera asistencia.

Las sentencia declara como probado, y esto no viene cuestionado, que la señora Estefanía , en cuanto ahora interesa, pues la lesión del muslo que requirió de puntos de sutura no le viene atribuida al impugnante, resultó con lesiones consistentes en policontusión, contusión cervical, contusión dedo pulgar derecho y artritis postraumática, habiendo precisado para su sanidad de un collarín cervical y férula digitalen el dedo pulgar de la mano derecha.

Sobre el concepto de tratamiento médico está casi todo escrito. En general se entiende por tal todo acto médico distinto y ulterior a la primera asistencia con finalidad curativa, no solo la puramente medicamentosa, sino también aquella que comprenda la imposición de una conducta que tienda a la recuperación de la salud /inmovilización, reposo, rehabilitación ). La jurisprudencia, lo define como " aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad o para tratar de reducir sus consecuencias, si aquella no es curable... siendo indiferente que tal actividad posterior la realiza el propio médico o la ha encomendado a auxiliares sanitarios, también cuando se imponga la misma al paciente por la prescripción de fármacos o por la fijación de comportamientos a seguir, quedando al margen del tratamiento médico el simple diagnóstico o la pura prevención médica" (STS 9.1.96).Mas particularmente, en relación con la colocación de férulas o de collarines, la sentencia de 22/03/1999, citada por la de 1/12/2000 expone que le resulta...

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