SAP Castellón 103/2004, 10 de Julio de 2004

PonenteJOSE LUIS ANTON BLANCO
ECLIES:APCS:2004:532
Número de Recurso103/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2004
Fecha de Resolución10 de Julio de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Castellón, Sección 2ª

SENTENCIA CIVIL NÚM. 103/04

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE: D. LUIS FRANCISCO DE JORGE MESAS

MAGISTRADO: D. JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO

MAGISTRADO: Dª CRISTINA DOMENECH GARRET

En la Ciudad de Castellón de la Plana, a diez de julio de dos mil cuatro.

La SECCIÓN SEGUNDA de la Audiencia Provincial de Castellón, integrada por los Ilmos. Señores anotados al margen, ha visto el presente rollo de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha dos de febrero de 2004 dictada por el Sr. Juez de 1ª Instancia del Juzgado nº 1 de Nules en autos de juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 67 de 2.003 de registro .

Han sido partes en el recurso, como APELANTE, la demandante doña Diana representada por la Procuradora doña Carmen Linares Beltrán y defendida por el Letrado don Antonio Ortolá Ortolá y como APELADOS los demandados don Alfonso y doña Paloma representados por la Procuradora doña Dolores María Olucha Rovira y defendida por el Letrado doña Eva Martínez Morillo y Ponente el Imo. Magistrado don JOSÉ LUIS ANTÓN BLANCO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada literalmente dice:" Que debo desestimar y desestimo totalmente la demanda interpuesta por el procurador Dª Carmen Linares Beltran, en nombre y representación de Dª Diana , y debo absolver y absuelvo a los demandados D. Alfonso y Dª Paloma de todos los pedimentos formulados en su contra. Con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación del demandante Dª Diana se interpuso recurso de apelación contra la misma, y admitido que fue el recurso se dio traslado a la parteadversa quien lo impugnó, remitiéndose las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial correspondiendo por normas de reparto a esta Sección Segunda, donde se designó Ponente y se señaló para deliberación y votación el día 5 de julio de 2.004 en el que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del juicio se han observado en ambas instancias las formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

No se aceptan los de la sentencia apelada, siendo en su lugar aplicables los siguientes:

PRIMERO

Se alzan los actores en apelación contra la sentencia que viene a desestimar la acción negatoria de servidumbre de medianería formulada contra los propietarios de la casa colindante de la C. DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Espadilla (Castellón), al entender los apelantes que la Juzgadora de primer grado ha incurrido en un error iuris con infracción del art. 572.1º del CC , y en una errónea interpretación de la prueba cuando concluye que la pared sobreelevada en su día por los actores es medianera.

Los apelados-demandados se oponen al recurso, aduciendo que tratándose de una pared medianera donde ahora ellos han levantado la pared, estaban amparados por el art. 577 y 579 CC ya que se han limitado a elevarlo teniendo en cuenta el eje de verticalidad de la pared medianera - que siempre lo fue hasta un punto más bajo- y conforme a su derecho de cargas, pero sin invadir la propiedad de los actores.

SEGUNDO

Les asiste la razón a los actores.

Partimos de que en su momento las respectivas casas -al parecer centenarias- pertenecientes a los hoy litigantes tendrían la misma elevación, tal y como manifestó el testigo Sr. Luis Angel anterior técnico del Ayuntamiento. Por entonces toda la pared era medianera, y así lo pone de manifiesto Don. Luis Angel al indicar que se trataba de la única pared que soportaba las dos casas, y -dice- que así se lo expuso en su momento a los actores. Además tal conclusión se vería complementada con la presunción legal del art. 572.1 del CC .

Sin embargo los actores hace bastantes años (más de 20) elevaron sin el menor problema u objeción la pared medianera elevando su casa tal y como muestran las fotografías acompañadas con la demanda. Y lo pudieron hacer, ocupando la totalidad de la pared medianera, porque lo permitía el art. 577 CC.

El error iuris que contiene la solución ofrecida en la sentencia versa sobre lo que supuso aquella sobreelevación llevada a efecto por Dª Diana y su esposo.

Es criterio jurisprudencial unánime -véase la STS de 2 de febrero de 1.962 - que la elevación particular de un propietario tiene el carácter de pared propia o no medianera. Ahora bien el dueño de la finca colindante podrá adquirir la medianería sobre la pared elevada conforme y bajo las condiciones del art. 578 CC , precepto que contempla un supuesto de adquisición forzosa y como tal de imposición legal de la medianería al colindante que primero elevó la pared común. En similar sentido la STS de 20 de marzo de

2.003 .

En nuestra invocada Stcia de 18 de febrero de 2.002 (RA 272/01 de esta Sec.2ª ) ya dijimos que: "..el artículo 572 del Código Civil presume la servidumbre de medianería, mientras no haya un título o signo exterior, o prueba en contrario, en las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación, precepto que en su interpretación en contrario ha de significar que, entonces, en todo aquello que superara un edificio en sobreelevación al otro, no se entenderá medianero, con lo que, naturalmente, tal altura de pared sólo podrá pertenecer al dueño del edificio más elevado. La lógica de las cosas impide que la medianería, que, no se olvide, es la situación de existencia y disfrute de un pared común -según la doctrina más clásica (MELON INFANTE; MUCIUS SCAEVOLA)- , pueda continuar más allá del punto donde, por acabar, no se proyecta unos de los edificios.

Asi la SAP de Madrid, Sec. 18 º, de 30 de marzo de 1.998 indica: "..que la pared que une las edificaciones, de la parte actora y demandada, tiene carácter de medianera, tal y como razona la Sentencia de...

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