SAP Ciudad Real 365/2002, 8 de Noviembre de 2002

PonenteENCARNACION LUQUE LOPEZ
ECLIES:APCR:2002:1347
Número de Recurso294/2001
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución365/2002
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA N° 365

CIUDAD REAL, a ocho de noviembre de dos mil dos.

La Sala, de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, ha examinado y

votado el recurso de apelación admitido a la parte actora, en los autos de J. de menor cuantía 9-00, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia de Puertollano 1, entre partes, de una como

demandante- apelante D. David dirigido por el letrado D. Juan Andrés

Rivera Blanca, de otra como demandada-apelada-adherida CIA Agifesa Invensión (Cia

Transmeridional) dirigida por el letrado Sr. Seco Gil y demandada-apelada Riva Suárez

Arquitecto, dirigida por el letrado Sr. Trapero Araguas.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia número 1 de Puertollano, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rodríguez Petit en nombre y representación de D. David frente a Transmeridional SA. representado por la procuradora Sra. González Sánchez y Riva Suarez Arquitectos, SL. representado por el procurador Sr. López Garrido y desestimando asimismo la demanda reconvencional interpuesta por Transmedirional, SA. y la demanda reconvencional interpuesta por Riva Suarez Arquitectos, SL., ambas frente a D. David , debo absolver y absuelvo a los respectivos demandados de todos los pedimentos deducidos en su contra; todo ello con expresa condena en costas a los respectivos de demandante en relación a las causadas por sus correspondientes demandas."

SEGUNDO

La relacionado sentencia que lleva fecha 26 de marzo de 2001 se recurrió en apelación por la parte actora, y admitido el recurso, por la parte apelante y apelada se hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, remitiéndose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y registrado el presente recurso se ha tramitado como es de rigor, habiéndose practicado prueba con el resultado que obra en autos, y señalándose para la vista el día 24 de mayo actual, que tuvo lugar con asistencia de las partes.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrado Dª. ENCARNACION LÚQUE LÓPEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia n° 1 de Puertollano la representación de David mostrando disconformidad con la resolución en lo que respecta a la estimación de la excepción de prescripción estimada en la demanda, efectuando un análisis exhaustivo de la prueba practicada, que el día inicial del computo de la reclamación queda indeterminado por los codemandados, solicitando así mismo se aplique por esta Sala él articulo 531 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Solicitando en definitiva se revoque la sentencia.

Se adhiere al recurso la representación de Afigesa Inversión en lo que respecta la desestimación de la demanda reconvencional en relación con la cantidad reclamada- de 1.000.000 de pts ya que dicha cantidad responde a la concesión de un préstamo al demandante comprometiéndose a devolverlo, no realizándose los servicios futuros a los que hacia referencia la provisión, ni llegaron a efectuarse, adeudando el demandado la cantidad reclamada.

SEGUNDO

Estimada en la instancia la excepción de prescripción, en aplicación de lo dispuesto en él articulo 1967 del Código Civil, alegada por los demandados, el apelante mantiene que la misma no seria de aplicación al presente supuesto, al haberse producido error en la valoración de la prueba y en la aplicación del derecho, alegando que la prescripción se interrumpe, por reclamación extrajudicial y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda, no compartiendo la tesis de la juzgadora en el sentido de que no considera la presentación del proyecto en el Colegio de Arquitectos, como reclamación extrajudicial, basándose para ello en que el Colegio negó legitimidad al demandante para reclamar el importe de los servicios a la codemandada propietarios de los terrenos, estimando el apelante, que de la prueba practicada los demandados conocían la reclamación efectuada por el demandante, sustentando además que el día inicial del computo de la prescripción, a tenor de lo que alegan ambas codemandados queda indeterminado constando en el documento 153 aportado que se les informó la reclamación que se iba a interponer, y que la letra de vencimiento 23 de junio de 1997, demuestra que en esa fecha la entidad codemandada, pago parte de los honorarios del proyecto básico mediante la devolución al mismo de la letra que había entregado como devolución de futuros honorarios, acreditándose por la prueba de confesión judicial de las partes.

TERCERO

Ha de ser examinada la prueba practica a fin de determinar, si como se manifiesta por el apelante no debería haberse acogido en la resolución la prescripción opuesta por los demandados. A tal fin ha de decirse que el articulo 1967. 2 del Código Civil es aplicable a aquellos créditos que tengan por objeto la remuneración de servicios de naturaleza profesional como los médicos y los Arquitectos a pesar de no estar expresamente mencionados por el articulo 1967. 2...

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