SAP Ciudad Real 17/2002, 18 de Junio de 2002

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2002:873
Número de Recurso4/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución17/2002
Fecha de Resolución18 de Junio de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA N° 17/02

ILTMOS. SRES.

Presidente

D. CESAREO DURO VENTURA

Magistrados

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACON

En CIUDAD REAL, a dieciocho de Junio de dos mil dos

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 1 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 2/2001, procedente del Juzgado de PRIMERA INSTE INSTR. nº 3 de PUERTOLLANO y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ORDINARIO por el delito de AGRESION SEXUAL, contra Ricardo con DNI número nacido el 8/05/1980 en PUERTOLLANO, hijo de ANTONIO y de JULIANA; preso provisional desde el pasado día 21-2-2.001 por esta causa, estando representado por la Procuradora Dª. Eva María Santos Alvarez y defendido por el D.Saturnino Jimenez Ruiz. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusación particular de Bartolomé , representado por el Procurador D. Francisco Serrano y defendido por el letrado D. Bernanbe Moreno Pizarro y de Iván , representado por el Procurador D. Rafael Alba Lopez y defendido por el letrado D. Apolonio González Molina y como ponente la Magistrada Dª. MARÍA PILAR ASTRAY CHACON.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, modifico sus conclusiones provisionales en el sentido en que constan en el acta de la vista.

SEGUNDO

Por las defensas de las acusaciones particulares en igual trámite elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

TERCERO

Por la defensa del acusado en igual tramite modifico sus conclusiones provisionales enel sentido en que consta en el acta de la vista.

HECHOS PROBADOS

Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

PRIMERO

Ricardo , mayor de edad, nacido el ocho de mayo de 1980 y sin antecedentes penales, sobre las trece horas del día quince de febrero de dos mil uno, en la Avenida Primero de Mayo de la localidad Puertollano, observó a una chica, quien resultó ser Estela , de veintiún años de edad, cuando caminaba sola y con intención de satisfacer el acusado sus deseos sexuales, determinó seguirla, situándose tras ella y colocándole un objeto punzante de características desconocidas en la espalda, a la vez que el decía "sigue adelante y no vocees, por lo que asustada obedeció tal orden. Tras andar unos metros, la víctima reaccionó gritando pidiendo ayuda y emprendiendo la huida, cobijándose en un establecimiento comercial, mientras el procesado abandonaba el lugar precipitadamente. La perjudicada denunció los hechos en la Comisaría de Policía Nacional 20-2-01.

SEGUNDO

Media hora más tarde, en el mismo día, observó presencia de una menor que resultó ser Trinidad ., de doce años de edad, cuando transitaba paseo de San Gregorio de Puertollano, y con idéntica determinación de satisfacer el procesado sus deseos sexuales, procedió a seguirla hasta que llegó a su domicilio, sito en la Calle Campoamor, introduciéndose en el portal aprovechándose de que la puerta acceso había quedado entreabierta y comenzando el procesado a mirar disimuladamente los buzones. Cuando la menor se introdujo en el ascensor, el procesado se dirigió a el, conminándole a que saliera del mismo, exhibiéndole una pequeña navaja en actitud amedrentadora, llegando a situar la navaja en el vientre, advirtiéndola que si gritaba, chillaba o hacía algo se la clavaría. Así las cosas, el procesado le requirió para que le diera la mano, diciéndole que iban a ir a un sito, por lo que la menor asustada accedió a salir del ascensor, conduciendo la puerta exterior. Al llegar a la misma, el procesado salió, momento en el que la menor aprovechó para cerrar la puerta, consiguiendo huir y refugiarse casa. El Padre de la menor interpuso denuncia por estos hechos.

TERCERO

Alrededor quince horas mismo día, y persiguiendo el acusado idéntica intención de satisfacer sus deseos sexuales, cuando la menor Juana ., de trece años de edad, llegó al portal de su domicilio, sito en la Calle Mariana Pineda núm uno de Puertollano, tras abrir puerta, el procesado sujetó la misma, entrando detrás. Mientras esperaban la llegada del ascensor, Ricardo le preguntó por su edad, y si asistía al Instituto, contestando esta, y una vez llegó el ascensor, impidió que la niña accediera, colocando su pie en la puerta, preguntándola si quería dar una vuelta con él, a lo que la niña respondió negativamente, reiterando el acusado sus intenciones, lo que provocó gran temor en la menor, quien gritó pidiendo ayuda, intentando el procesado taparle la boca para impedirle gritar. Sin embargo, al ver que la joven no dejaba gritar, se marchó corriendo. El padre de la menor interpuso denuncia el quince de febrero de dos mil uno.

CUARTO

Consta igualmente probado que unos días antes del veinte de febrero de dos mil uno, el Procesado venía observando a la menor Ángeles , de once años de edad, habiéndolo visto la misma en el portal de su casa en alguna ocasión.. El día diecinueve de febrero, Ricardo entró en el Portal del inmueble sito en la CALLE000 n. NUM000 , al tiempo menor subía con ella, consiguiendo averiguar piso en que vivía. Constatado esto, el veinte de febrero sobre las trece diez horas esperó a la niña y cuando llegó la misma, subió en el ascensor, junto a la menor y una vecina, anunciando el procesado que iba al segundo piso y bajándose en el mismo, mientras que la menor continuó hasta el NUM001 piso, donde vivía su abuela, intención que comentó a la vecina en el referido ascensor. Al llegar la niña al NUM001 piso, e intentar salir del ascensor, se encontró con el Procesado, provisto de una navaja, le conminó a que volviera al interior elevador, introduciéndose igualmente el mismo y cerrando la puerta. Tras ello, y mediante exhibición constante de la navaja, la requirió para que se quitase prenda abrigo, negándose ella, por lo que reiteró su exigencia bajo la advertencia de pincharla y de ese modo logró que con el miedo, se despojase jersey y camiseta, y cuando quedo ropa interior, siempre navaja en la mano, la obligó a situar los brazos en forma de cruz, posición en la que le bajó el top que vestía la niña, quedando la víctima con el torso desnudo, comenzando a manosearle los senos a la vez que le preguntaba si sabía lo que era follar. El Procesado persistiendo en su actitud intentó tocarle la zona genital, momento en el que alguien llamó al ascensor, motivo por el cual sacó a la niña a empujones, poniéndole la navaja en el cuello y la llevó hacia las escaleras de acceso a la azotea. Allí obligó a sentarse a la menor y apoyando navaja zona umbilical la conminó a bajarse pantalones, lo que realizó víctima, bajándole las bragas altura rodillas, exigiéndole textualmente que "se abriera de piernas", a lo se negó la niña, rogándole le dejara en paz. Pese a ello el procesado, le situó la navaja en el cuello, manifestándole que "si se portaba mal la iba a dejar tirada ahí." Acto seguido realizó tocamientos en los genitales, rozándole el pubis con la palma mano reiteradamente. En ese instante, y toda vez que la vecina Sra. Araceli , encontró pertenencias de la menor en el ascensor, llamóa la niña, a lo que ésta trató de contestar y avisar de su presencia, lo que intentó evitar el Procesado, tapándole la boca. Finalmente, y mientras la vecina seguía llamándole, logró desasirse la menor, contestándole y saliendo del lugar, siendo perseguida por el Procesado quien intentó abalanzarse sobre la niña, actitud de la que tuvo que desistir al ver a la Sra. Araceli , huyendo el acusado acto seguido escalera abajo. El padre de la menor formuló denuncia por estos hechos el día veinte de febrero de dos mil uno, produciéndose ese mismo día la detención del procesado.

QUINTO

Ángeles . a consecuencia de dichos hechos padece un trastorno por estrés postraumático, con dificultad en el sueño e hipervigilancia, que se mantiene durante más de seis meses, siendo calificado de grave, presentando en la actualidad una evolución positiva.

SEXTO

El procesado, Ricardo , padece una enfermedad neurológica del lóbulo temporal derecho de origen neonatal, y a consecuencia del mismo padece epilepsia en la actualidad controlada mediante medicación, sin que se hayan constatado crisis recientes y sin que conste que a la fecha de los hechos estuviese descontrolado su tratamiento. Igualmente el procesado padece retraso mental leve, presentando una edad mental entre ocho y once años. Del mismo modo, bien como causa directa del síndrome del lóbulo temporal, bien con causa orgánica no identificada, o bien por la propia impronta del carácter epiléptico, y en conjunción de estos factores, padece un trastorno de personalidad de déficit de atención con hiperactividad y de tipo social. Todo este conjunto de factores determina que si bien mantiene un grado de conocimiento cultural apropiado, dado su limitado coeficiente intelectual, carece pautas básicas morales y cívicas con respecto a determinadas conductas, pudiendo distinguir entre el bien y el mal, e incluso consecuencias concretas como que puede haber un posible castigo, al que no teme, más no consecuencias más profundas como las que puede acarrear ciertos actos sobre sí mismo o las víctimas, apreciándose un alto grado de posibilidad en la reiteración de conductas ilegales o antisociales. Todos los factores anteriormente considerados producen una merma y disminución de sus facultades intelectivas y cognoscitivas, no anulándolas por completo.

Con anterioridad a tales hechos y siendo menor de edad, fue denunciado por abordar a una joven, lo que motivó el ingreso voluntario por decisión de los padres del Procesado en un Centro de Educación especial, hasta su salida del mismo al alcanzar la mayoría de edad.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados constituyen...

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