SAP Ciudad Real 211/2000, 23 de Mayo de 2000

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2000:804
Número de Recurso581/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución211/2000
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA N° 211

En Ciudad Real, a 23 de Mayo del 2000

VISTO ante la Sala de lo Civil de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante los autos de Menor Cuantía nº 295/98 y acumulados 24/99, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano , seguidos a instancia de DON Rubén , DON Carlos Daniel Y DON Pedro Enrique , representados en esta alzada en calidad de apelantes por el Procurador D. Juan Villalón Caballero y dirigidos por el Letrado D. Francisco Pablo García Minguillán Posada, contra DON Leonardo , DON Tomás Y DON Luis Miguel , representados en esta alzada en calidad de apelados-adheridos por la Procuradora Dª. Ana Ossorio González y dirigidos por el Letrado Dª. Juana Porras Damas.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Puertollano, se dictó sentencia en los expresados autos , cuya parte dispositiva copiada literalmente dice: FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Culebras Espinosa, en nombre y representación de DON Rubén , DON Carlos Daniel Y DON Pedro Enrique , los que actúan en beneficio de la Sociedad MercantilIrregular "Panificadora Casildo Gavidia, S.C.P.", en los presentes autos acumulados en los que figuran como demandados DON Leonardo , DON Tomás Y DON Luis Miguel , como integrantes de la sociedad mercantil irregular que gira bajo la denominación "Hermanos Morena, C.B.", debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a dichos demandados de las pretensiones formuladas en su contra, sin hacer especial declaración en orden a las costas procesales.

SEGUNDO

La expresada sentencia que lleva fecha diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se recurrió en apelación por la representación de los demandantes, por cuyo motivo se elevaron los autos a la Audiencia correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, y personadas las partes dentro del emplazamiento en forma legal y seguidos los demás trámites, se señaló vista para el día ocho del actual, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO

En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los demandantes, Sres. Pedro Enrique Rubén Carlos Daniel , ejercitan, al amparo de lo dispuesto en los artículos 15 y 18 de la Ley de Competencia Desleal , acción de declaración de deslealtad de los actos ejecutados por los demandados, Sres. Luis Miguel Leonardo Tomás , de cesación de tales actos y de indemnización de los perjuicios que afirman haberle sido irrogados. La base de la demanda estriba en la venta ambulante de pan y productos de bollería, por parte de los demandados, en la localidad de Almodóvar del Campo, contraviniendo lo dispuesto en el Real Decreto 1.137/1.984, de 28 de marzo , que prohibe tal conducta, permitiendo sólo el reparto a domicilio previo encargo, en cuyo caso se exige que el producto suministrado esté embalado en determinadas condiciones y se acompañe de factura con las menciones que detalla el artículo 21 del citado Real Decreto . Los demandados opusieron la falta de litisconsorcio pasivo necesario, de legitimación activa y la prescripción de la acción, oponiéndose en cuanto al fondo de la demanda. El Nuez de Primera Instancia dictó sentencia por la que desestimó la demanda, fundándose tal decisión en no haber quedado probado que la conducta de los demandados, que, según declara la sentencia incumple la citada normativa, haya producido un daño a los demandantes. Esta sentencia, así como el Auto de 5 de julio de 1.999 , por el que se desestimaba determinadas cuestiones en torno a la admisión y práctica de la prueba, es recurrida por los demandantes, habiéndose adherido los demandados, a fin de mantener la excepción de prescripción, la incongruencia de la sentencia, impugnado la no imposición de costas de primera instancia.

SEGUNDO

Dada la articulación de los distintos recursos, es preciso, ante todo, examinar la petición de nulidad de actuaciones que, en el recurso interpuesto por los demandantes y en relación con el Auto de 5 de julio pasado , se mantiene. A tal respecto, la base de esta petición de nulidad se centra en dos motivos: la declaración de impertinencia de determinadas pruebas y la práctica de las confesiones y testificales ante el Juzgado de Paz de Almodóvar del Campo, cuando, por estar dicha localidad incluida...

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