SAP Ciudad Real 89/2004, 5 de Abril de 2004

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2004:301
Número de Recurso250/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución89/2004
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 89

CIUDAD REAL, a 5 de Abril de 2004.

La Sala, de la Sección Primera 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, ha examinado y

votado el recurso de apelación admitido a la parte demandada contra la sentencia dictada en los

autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 556/2002, procedentes del JDO. 1A. INST. E

INSTRUCCION N. 2 de CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el Rollo 250/2003, en los queaparece como parte apelante D. Donato , D. Jose Manuel

y D. Casimiro representados por el Procurador Dª CONCEPCIÓN LOZANO

ADAME, y asistidos por el Letrado D. ANTONIO OBEJO ESCUDERO, y como apelado D. Jose Pedro representado por el Procurador D. VICENTE UTRERO

CABANILLAS, y asistido por el Letrado D. JAVIER PANADERO DELGADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Sr. Juez del Juzgado 1ª Instancia nº 2 de Ciudad Real se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida por D. Jose Pedro , representado por el procurador de los Tribunales Sr. Utrero Cabanillas, contra D. Donato , D. Jose Manuel y D. Casimiro , representados todos ellos por la Procuradora Sra. Lozano Adame, debo condenar y condeno a los demandantes a que abonen solidariamente al actor la cantidad de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UNO EUROS CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS DE EUROS (15.351.68 euros), cantidad que se verá incrementada con interés legal correspondiente. Con condena en costas para la parte demandada.

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandada, admitiéndose el recurso y dándole el trámite pertinente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron oportunas, elevándose los autos a este Tribunal Superior, donde recibidos se formó el correspondiente Rollo y se turnó la Ponencia por su orden, señalándose para la votación y fallo del recurso el día veintidós de marzo pasado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El demandante, Don Jose Pedro , adquirió, por escritura de 2 de diciembre de 1.998, la vivienda unifamiliar sita en C/ DIRECCION000 , NUM000 de Ciudad Real. Dicho inmueble forma parte de la DIRECCION000 promovida íntegramente por la entidad García, Girón y Santiago S.A. Como consecuencia de los defectos que la vivienda adquirida presentaba, Don Jose Pedro demandó, entre otros respecto de los que luego desistió, a la citada promotora, dando lugar tal reclamación al juicio de menor cuantía 248/1999, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Ciudad Real, en el que recayó sentencia por la que se condenaba a la demandada, de forma alternativa, a realizar las obras no ejecutadas y las de reparación de las incorrectamente realizadas o a abonar la cantidad de 1.818.583 pesetas. Firme dicha sentencia, se intentó el embargo de bienes de la ejecutada, practicándose el 21 de junio del 2.000 diligencia de embargo, en la que se trabaron un local, las retenciones tributarias que pudieran ser devueltas a la ejecutada, un ordenador y una fotocopiadora, de cuyo embargo desistió el ejecutante al adquirir conocimiento de que aquellos bienes no pertenecían a la ejecutada; también, sin resultado alguno, se trató de retener el posible sobrante que pudiera existir en otro procedimiento seguido contra la misma ejecutada, para comprobar, finalmente, la carencia de bienes realizables de la entidad demandada y ejecutada.

SEGUNDO

Sobre este presupuesto, acreditado por la documentación pública que se aporta con la demanda, el demandante ejercita en este proceso acción de responsabilidad contra los DIRECCION001 de García, Girón y Santiago, S.A., basando su reclamación tanto en la responsabilidad que establece el artículo 135 como la que se deriva del artículo 262 ambos de la Ley de Sociedades Anónimas, y por ello reclama, en primer lugar, las cantidades que, conforme a la sentencia dictada en el juicio de menor cuantía 248/99 son debidas por principal (10.929,90 euros), intereses devengados hasta el 29 de julio del 2.002

(1.910,86 euros) y las costas devengadas (2.510,92 euros); en segundo lugar, se reclaman los intereses legales incrementados en dos puntos desde la interposición de la demanda y respecto de la cantidad de

10.929,90 euros y los intereses legales desde la interposición de la demandada respecto de la cantidad de

2.510,92 euros, más la imposición de las costas de este proceso.

TERCERO

Los demandados, comparecidos bajo una misma defensa y representación, articularon las excepciones de prescripción, y la de falta de legitimación pasiva al haber cesado, por caducidad de sus nombramientos, antes de que el demandante adquiriese su vivienda, negando, en cuanto al fondo, la concurrencia de los presupuestos de la acción individual de responsabilidad, y, subsidiariamente,consideran que no deben ser condenados al pago de las cantidades reclamadas sino, en todo caso, con el mismo carácter alternativo que tenía la condena impuesta en la sentencia dictada en el anterior proceso, negando el deber de pagar las costas de ese procedimiento anterior y los intereses reclamados, en cuanto hasta la demanda de este pleito, se afirma, no han tenido conocimiento de la reclamación. La Juez de Primera Instancia estimó íntegramente la demanda, interponiendo recurso de apelación los demandados, en cuyo recurso, además de reiterar el contenido de su oposición, se alega la incongruencia de la sentencia.

CUARTO

Pues bien, para resolver las cuestiones planteadas, es preciso poner de manifiesto que es incluso un hecho reconocido en el interrogatorio de los demandados que la sociedad García, Girón y Santiago S.A. dejó de tener actividad entre los años 1.993-1.994, careciendo absolutamente de bienes, y habiendo sido DIRECCION001 los tres demandados desde la constitución de la misma. Por otro lado, consta que la última renovación de cargos, siempre en favor de los demandados, se inscribió el 26 de septiembre de 1.992 en el Registro Mercantil de esta Provincia; que salvo en el año 1.991 no se presentaron las preceptivas cuentas anuales, y que desde el año 1.997 se encuentra de baja provisional, por mandamiento expedido por la Agencia Tributaria, inscrito el 12 de marzo de 1.997. En ningún momento se ha promovido la disolución de la sociedad, ni se ha extendido en el Registro Mercantil asiento de caducidad de los nombramientos.

QUINTO

El examen de la excepción de prescripción requiere dilucidar dos extremos: el plazo prescriptivo aplicable y el término en que comienza su cómputo. Respecto de la primera cuestión existe ya una consolidada doctrina tanto del Tribunal Supremo como de esta Audiencia que, en todo caso, establece como plazo de prescripción, cuando se exige, aun por un tercero, la responsabilidad individual de los administradores, el de cuatro años previsto en el artículo 949 del Código de Comercio. Así, en la Sentencia de esta misma Sección de 28 de mayo de 1.999, tras recordar los tres tipos de acciones que, con distinto alcance y presupuestos, pone a disposición del tercero la Ley de Sociedades Anónimas (la acción social -artículo 134-, la de responsabilidad individual del administrador -artículo 135-, y la basada en el artículo 262.5) expusimos, en los que a estas dos últimas se refiere, y que son las ejercitadas en este proceso que " tampoco es dudoso que la acción que reconoce el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas ... también se rige por la prescripción específica que establece el artículo 949 del Código de Comercio, por idéntica razón, esto es, porque la infracción que está en la base de la responsabilidad que se exige tiene igual carácter orgánico. Y, por ultimo, es más discutido en la doctrina y aun en las decisiones judiciales la aplicación a la acción individual de responsabilidad del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas de esta prescripción cuatrienal, soliéndose distinguir según que el acto dañoso se enmarque en el ámbito de una relación contractual o fuera de ella, para sujetar la primera al plazo del artículo 949 y la segunda al plazo anual del artículo 1.968.2º del Código Civil. No obstante, es parecer de esta Sala, en línea con la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 1.995, que a la acción por responsabilidad individual también le es aplicable la específica prescripción cuatrienal, por cuanto que, si la legitimación del administrador para sufrir las consecuencias de la responsabilidad que se establece en el artículo 135 se cifra precisamente por su carácter orgánico en el ente social, se ha de aplicar la norma especial del artículo 949 que no hace distinción alguna según que la acción la ejercite un socio, la sociedad, o un tercero, no teniendo el carácter de responsabilidad extracontractual stricto sensu en cuanto dicha acción nace directamente de la ley, que establece una acción específica de resarcimiento, ya que entender lo contrario sería dejar vacío de contenido, por superfluo, el artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas". Esta doctrina, ratificada por la Sentencia de esta Audiencia de 5 de febrero del 2.001, es la que, ya sin fisuras, sigue el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de octubre del 2.001 y 14 de noviembre del 2.002.

SEXTO

La acción comienza a prescribir, según el citado artículo 949 del Código de Comercio, desde que los DIRECCION001 "por cualquier motivo cesaron en...

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