SAP Ciudad Real 138/2005, 17 de Octubre de 2005

PonenteJOSE MARIA TORRES FERNANDEZ DE SEVILLA
ECLIES:APCR:2005:510
Número de Recurso125/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución138/2005
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 138

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a Diecisiete de Octubre de dos mil cinco.

VISTO ante esta Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el presente recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia nº 123/05 de 18-3-05 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado número 64/05

,

seguido por Delito Contra la Ordenación del Territorio, contra el acusado recurrente María Consuelo representado por el Procurador SR. VEGA SANCHEZ y dirigido por elLetrado SR. DE LA OSA SANCHEZ, siendo como parte apelada el Ministerio Fiscal, actuando

como Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el pronunciamiento que copiado literalmente es como sigue: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a María Consuelo , del delito contra la ordenación del territorio por el que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas procesales causadas."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación del acusado, contra la sentencia de fecha 17-10-05, con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido el recurso en ambos efectos, fueron las actuaciones originales remitidas a este Tribunal en donde se ha sustanciado el recurso como la Ley previene.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La juicio ordinario absolución a la acusada del delito contra la ordenación del territorio, que al amparo de lo previsto en el artículo 319.2 del Código Penal , le imputaba el Fiscal. Dicho Ministerio recurre la sentencia, estimando que ha quedado probado que la construcción está realizada en suelo no urbanizable y no autorizable.

SEGUNDO

Se trata en el caso de la construcción de una pequeña edificación (una especie de cocina campera de unos 65 metros cuadrados con porche de unos cincuenta metros cuadrados) en una parcela de unos 4.000 metros. El suelo, efectivamente, está calificado como no urbanizable, sujeto a los condicionantes comunes a su clase. La acusada recibió una notificación en la que se le declaraba ilegal la obra y se le conminaba a "restituir la legalidad urbanística". En el momento de la suspensión de la obra estaba ya concluida, a falta sólo del enfoscado de las paredes exteriores. Por su parte, la acusada, cuando recibió la notificación de la resolución referida estimaba, a falta de mayor concreción en la misma, que se trataba sólo de una sanción ("una multa") sin otras consecuencias. La zona en que se halla la Parcela en que se construyó está aneja al sitio denominado "La Poblachuela" en la que existen múltiples construcciones.

TERCERO

El delito previsto en el artículo 319.2 del Código Penal diseña como delito la construcción de una edificación "no autorizable en suelo urbanizable".

Tal descripción típica ha sido objeto de una interpretación muy restrictiva por parte de las Audiencias Provinciales, en cuanto no puede pasar desapercibido que una visión meramente literal o formal del mismo llevaría a la confusión total entre el Derecho Penal y el Derecho Urbanístico, y más ampliamente con el Derecho Administrativo sancionador.

En efecto, como expresábamos ya en nuestra temprana Sentencia de 12 de noviembre de 1.998 , "cuando el ordenamiento jurídico establece una serie de remedios o reacciones concurrentes ante un determinado acto, es preciso abordar como primera cuestión, si ese acto supone el plus de antijuridicidad que el Derecho Penal requiere para su aplicación, o dicho de otro modo, si la ejecución de ese acto traspasa los límites propios de otros ámbitos del ordenamiento específicamente establecidos y definidos para responder al quebrantamiento de sus normas propias. Así, se ha sostenido por un importante sector de la doctrina penal actual el carácter fragmentario y subsidiario de este Derecho, cuando entra en zonas de conflicto con otras ramas del ordenamiento, habida cuenta del fenómeno de invasión o expansión del primero a sectores tradicionalmente regulados por normas administrativas o civiles. Porque, en definitiva, el Derecho Penal es la última ratio con la que el ordenamiento cuenta para reprimir y evitar conductas afectantes a los bienes jurídicos seleccionados.El delito previsto en el artículo 319.2 del Código Penal es una norma penal en blanco que se nutre de elementos propios de otro sector jurídico, concretamente del Derecho Administrativo...

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