SAP Ciudad Real 172/2004, 11 de Noviembre de 2004

PonenteMARIA PILAR ASTRAY CHACON
ECLIES:APCR:2004:823
Número de Recurso116/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución172/2004
Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 172

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

Magistrados:

D. LUIS CASERO LINARES

Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN

D. ALFONSO MORENO CARDOSO

CIUDAD REAL, a once de noviembre de dos mil cuatro.

VISTO ante esta Sala, de la Sección Primera de la Audiencia Provincial, el presente recurso de

apelación interpuesto contra la sentencia nº213/04 de 22 de junio de 2004 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ciudad Real , en el Procedimiento Abreviado número 140/97 , seguido por FALSEDAD Y ESTAFA, contra los acusados recurrentes Aurora Y Lázaro representados por el Procurador SR.

ALBA LOPEZ y dirigido por el Letrado JOSE MARIA SALVE DIEZ, y contra Carlos Ramón, representado por la procuradora Sra. RUIZ VILLA y defendido por el Letrado SR. DIAZROPERO FLORES siendo

como parte apelante también la acusación particular entidad PREVIASA, representada por la

Procuradora Sra. LOZANO ADAME y defendida por el letrado Dª GLORIA CORTES el Ministerio Fiscal también como apelante, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la indicada sentencia se dictó el pronunciamiento que copiado literalmente es como sigue: " FALLO : Que debo condenar y condeno a Aurora, Lázaro Y Carlos Ramón, como autores criminalmente responsables de un delito de FALSEDAD en concurso con un delito de ESTAFA, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses y un día de prisión menor con la accesoria de suspensión de toda cargo publico profesión, oficio y derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de 601,1 euros con arresto sustitutorio de 10 días en caso de impago por el delito de falsedad, la pena de un mes y un día de arresto mayor, con la misma accesoria legal por el tiempo de condena por el delito de estafa, pago de las costas del procedimientos y que indemnicen conjunta y solidariamente a la entidad aseguradora Previasa en la cantidad de 5.339,55 euros, además de aquellas otras cantidades, a determinar en ejecución de sentencia, que la aseguradora acredite haber tenido que abonar en virtud del procedimiento 269/91 del Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Alcázar de San Juan, con aplicación a todas estas cantidades del interés legal."

SEGUNDO

El recurso se interpuso por la representación de los acusados, La acusación particular y el Ministerio Fiscal contra la sentencia de fecha 22 de junio de 2004 , con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido el recurso en ambos efectos, fueron las actuaciones originales remitidas a este Tribunal en donde se ha sustanciado el recurso como la Ley previene.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los recursos de apelación interpuestos respectivamente por los acusados tienden, en esencia, a cuestionar la valoración de la prueba practicada por la Juez de Lo Penal, aduciendo conjuntamente la vulneración de la presunción constitucional de inocencia. Si bien, ambas alegaciones son excluyentes, ya que si se aduce error en la prueba, evidentemente ha de existir una mínima actividad probatoria, del examen de ambos recursos se evidencia el cuestionamiento de la prueba concreta practicada.

Así, en primer lugar, los coimputados apelantes Aurora y Lázaro, fundamentan primordialmente sus alegaciones en la ausencia de valor probatorio de la declaración del coimputado, negando la consistencia de la misma, así como la virtualidad de la declaración de los trabajadores de la aseguradora presuntamente perjudicada. Por el contrario, el coacusado, fundamenta su recurso aduciendo la inexistencia de prueba que le inculpe, afirmando no haber sido consciente de la firma del documento, siendo en esencia víctima del engaño, y no persiguiendo ánimo alguno de lucro, por no resultar beneficiado con la presunta falsedad y estafa producida.

El Tribunal Constitucional, en numerosas yreiteradas Sentencias, citando entre otras la de 17 de diciembre de 1999 , admite la validez como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia la declaración del coimputado, no viniendo invalidadas de por sí por el hecho de su presunta participación delictiva. Cuestionan, en sí, los apelantes la validez de dicha declaración sobre la base de que primigeniamente negó su firma, para una vez acreditada pericialmente la autenticidad de la misma, aducir no recordar efectuarla o haberla hecho confundiéndola con una nómina, negando haber sido explicado su contenido por la empleada de la empresa de la que es titular el coapelante, y a la sazón también pariente del mismo. Que la declaración del coimputado contenga tendenciosamente manifestaciones encaminadas a su exculpación no significa la afirmación de que la misma esté guiada esencialmente por un móvil exculpatorio de forma que la desvirtúe, ya que con dichas manifestaciones no persigue exculparse de algo que se le ha imputado e implicar a terceras personas, sino que mediante dichadeclaración se toma conocimiento de los hechos que finalmente llegan a implicarle. Dentro de la lógica de su postura defensiva es concordante con su propio ánimo de defensa que introduzca alegaciones exculpatorias tendentes a negar su participación consciente, más ello no desvirtúa lo esencial de la misma que lo es la constancia de un parte amistoso de accidente elaborado faltando a la verdad y su posterior utilización en juicio. Que dicha declaración no haya sido corroborada por el tractorista que sigue trabajando para la empresa del apelante no es igualmente esencial, ya que frente a las afirmaciones del imputado, en orden a la existencia del pretendido accidente, no existe más rastro del mismo- ni atestado, ni constancia de la presunta rotura de la señal, ni constancia de llamada a grúa- que una factura en la que se constatan unos importantes daños en la parte derecha del vehículo cuya producción al...

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