SAP Ciudad Real 270/2004, 13 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS CASERO LINARES
ECLIES:APCR:2004:900
Número de Recurso208/2004
Número de Resolución270/2004
Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 1ª

SENTENCIA Nº270

CIUDAD REAL, a trece de diciembre de dos mil cuatro

El Ilmo. Sr. D. Luis Casero Linares, Magistrado de la Sección Primera de esta Audiencia Provincial,

constituida como órgano unipersonal, conforme a lo dispuesto por el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en grado de apelación los autos de Juicio de Faltas nº77/04 del Juzgado de Instrucción nº1 de Manzanares , seguidas por una falta contra las personas tipificada en el art. 622 del C.P , con los que se ha formado el Rollo de Apelación nº208/04, en los que figura como

apelante D. Carlos Jesús y el Ministerio Fiscal en calidad de apelante adherido,

defendido por la Letrada Dª. Mª. Carmen Nieto Márquez Criado y como apelada Dª. Gema , defendida por el Letrado D. Francisco Javier Arévalo Gigante.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el presente Juicio de Faltas se dictó sentencia por el Juzgado de Instrucción nº1 de Manzanares en fecha 14 de septiembre de 2004 , cuya parte dispositiva dice:"FALLO: "que debo absolver y absuelvo a Dª. Gema de la falta que en principio se le imputaba, siendo las costas causadas declaradas de oficio ".

SEGUNDO

Que notificada la sentencia dictada en primera instancia, por D. Carlos Jesús y el Ministerio Fiscal, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y previo el trámite correspondiente, las partes alegaron lo que estimaron conveniente a sus pretensiones, remitiéndose los autos a este Tribunal.Se aceptan los hechos probados y fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se plantea por el recurrente recurso contra la sentencia absolutoria alegando infracción del art. 622 del Código Penal , basado en el error en la valoración de la prueba, recurso al que se adhiere el Ministerio Fiscal.

Con independencia de las consideraciones sobre la prueba el verdadero problema que plantean los hechos, aun considerando como probados los que afirman las acusaciones, es su tipicidad en relación al art. 622 del Código Penal , por el que se acusa.

La cuestión ya ha sido abordada por esta Audiencia que, con apoyo en otras resoluciones de otras audiencias, ha concluido en su atipicidad, lo que nos lleva a la desestimación del recurso. Así, en la sentencia nº 183/04 de 15 de septiembre afirmábamos que:

El recurso alega error sobre la apreciación de las pruebas e infracción de las normas del procedimiento al entender atípica la conducta, alegación esta que debe estimarse, pues ciertamente el art. 622 se esta refiriendo a la infracción del régimen de guardia de los menores que es un concepto distinto al de visitas, siendo este último y no aquél el infringido en el presente caso.

SEGUNDO

El supuesto ha sido estudiado con minuciosidad por la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de 28 de noviembre de 2003 , que literalmente señala que SEGUNDO.- En efecto, por lo que se refiere a la falta del artículo 622 , y todavía bajo la vigencia de la redacción original del precepto en el Código Penal de 1995 , este mismo Tribunal (actuando entonces como órgano unipersonal el mismo Magistrado que es ponente de esta resolución) tuvo ocasión de pronunciarse sobre la materia en su sentencia 190/2000, de 6 de octubre . En ella se sostuvo el criterio de que el incumplimiento por uno de los progenitores del régimen de visitas al hijo común establecido o aprobado judicialmente podrá desembocar, en su caso, en una desobediencia a la autoridad judicial -alternativa sobre la que luego habrá que volver-, pero no puede constituir la falta del artículo 622 del Código Penal . Y ello, decíamos entonces, porque dicha falta castiga el quebrantamiento de la resolución judicial o administrativa por la que se atribuye la guarda y custodia del menor a una persona, familia o institución tutelar; pero no está pensada para sancionar el simple incumplimiento concreto y delimitado del régimen de visitas que en esa resolución se haya podido establecer.

El tenor literal del precepto, pese a lo barroco de su redacción llena de incisos, es suficientemente claro al referirse exclusivamente a la guarda del menor, enumerando conductas que tienden a hacer definitivamente ineficaz la resolución adoptada al respecto (apoderarse del menor, sacarlo de la guarda, retirarlo del establecimiento, familia, persona (sic) o institución tutelar, o no restituirlo a ellas) y guardando absoluto silencio sobre los incumplimientos activos u omisivos del régimen de visitas, expresión que ni siquiera se menciona en una descripción típica sobrada de ellas. En otras palabras: el progenitor que se empeña en ejercer su derecho de visita un día que no le corresponde, como el que impide al otro ejercerlo el día establecido, o el que prolonga más allá de lo convenido su estancia con el hijo común no cometen la infracción que nos ocupa, pues no quebrantan la guarda y custodia del menor, aunque todos ellos incurran en un incumplimiento o contravención del régimen de visitas establecido o aprobado judicialmente, lo que podrá surtir los efectos que en su caso correspondan en el mismo proceso en que dicho régimen se acordó.

Este mismo criterio, aunque acaso no pueda reputarse mayoritario, sí es, al menos, compartido por un número significativo de resoluciones judiciales. En una rápida...

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