SAP Ciudad Real 315/2000, 25 de Octubre de 2000

PonenteJOSE ARTURO FERNANDEZ GARCIA
ECLIES:APCR:2000:1410
Número de Recurso160/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución315/2000
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Ciudad Real, Sección 2ª

SENTENCIA N U M.315/000

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dª CARMEN PILAR CATALÁN MARTÍN DE BERNARDO

Magistrados:

D JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA

Dª SOLEDAD SERRANO NAVARRO

En Ciudad Real, a veinticinco de octubre del año dos mil.

.a Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el recurso de apelación interpuesto en los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 169/00 del Juzgado de 1ª Instancia núm 3 de Puertollano( Ciudad Real) por la demandada Fátima , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Asunción Holgado Pérez y asistida de la Letrada Dª Begoña Diez Ropero, siendo parte apelada el demandante D. Bernardo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana Julia Sanz Tejedor y asistido por él mismos es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª JOSÉ ARTURO FERNÁNDEZ GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 3 de Puertollano( Ciudad Real) se dictó sentencia, el pasado día quince de marzo del año 2000 , cuya parte dispositiva dice: " Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Palomo Bautista en nombre y representación de D. Bernardo , contra Fátima , debo condenar y condeno a ésta última a pagar al actor la cantidad de CUATRO MILLONES DE PESETAS, más el interés legal de dicha suma resultante desde la fecha de la interposición de la demanda; con imposición de las costas a la parte demandada".

Segundo

Contra la referida sentencia la parte demandada interpuso recurso de apelación. Emplazadas las partes ante esta Sala, comparecieron las personadas; una vez sustanciado el trámite de instrucción, se celebró la vista prevista en la Ley el 19 de octubre del año 2000.Tercero.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El actor, Letrado de profesión, reclama a la demandada el importe de los honorarios pactados por los servicios que le prestó en defensa de sus intereses derivados de a muerte de su marido en un accidente laboral. La demandada opone en la primera instancia que nunca hubo ese supuesto pacto alegado por el demandante, ni la cuantía por él reclamada (4.000.000 de ptas)se corresponden con los efectivos servicios que le prestó, habiendo quedado acreditado por informe del Colegio de Abogados de Ciudad Real que los honorarios de éstos no superan la cantidad de 2.021.184 ptas.

Segunda

La sentencia de instancia, valorando esencialmente la prueba testifical, pericial y confesión de la demandada, ha concluido que efectivamente se pactó el precio reclamado por el actor y que los honorarios de los servicios profesionales que le prestó a ésta incluso superaban dicho precio. En esta alzada la demandada opone similares motivos de oposición a los alegados en la primera instancia: No hubo pacto alguno por escrito sobre honorarios ascendiente a 4.500.000 ptas, rebajado posteriormente a

4.00).000 de ptas; es contradictorio que se pactara tal cantidad cuando no se sabia el resultado de las negociaciones; no hubo procedimiento judicial; en las negociaciones con la empresa del fallecido el actor trabajó simultáneamente para tres viudas de obreros fallecidos en el accidente; el accidente fue el 26 de agosto de 1996, y el pacto se firmó el 7 de octubre de ese mismo año; no ha habido mala fe en la demandada pues ofreció al actor la cantidad que a su entender debía de abonar; y el informe del Colegio de Abogados es claro respecto a que el importe por los honorarios realmente prestados por el actor eran de

2.021.184 ptas.. Por todo ello, ha habido incumplimiento del artículo 1.214 del C.Civil , dado que el actor no ha probado los hechos de la demanda, errar en la valoración de la prueba con relación al informe emitido por el Colegio de Abogados, y no ha habido mala fe al litigar por la demandada, puesto que se ha allanado en parte a la demanda, por lo que no se le han de imponer las costas de la primera instancia, tal como previene el art. 523 de la LEC .

Tercero

El recurso se ha de rechazar puesto que la sentencia recurrida contiene una acertada valoración de la prueba practicada, que evidencia claramente que el actor y la demandada pactaron verbalmente un precio por los servicios que aquel deberla de prestarle como consecuencia del suceso en cuestión y en defensa de su intereses, servicios cuya prestación igualmente ha quedado acreditada en su totalidad y cayos honorarios, conforme a las normas orientadoras que los rigen y de acuerdo a la complejidad y características del asumio, incluso superan dicho precio pactado. Es cierto que existe controversia con relación a la licitud de los posibles pactos de honorarios...

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