SAP Córdoba 21/2002, 2 de Octubre de 2002

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2002:1368
Número de Recurso30/2001
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución21/2002
Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N° 21/02

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  1. ANTONIO FERNÁNDEZ CARRIÓN

  2. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE

  3. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

En la ciudad de Córdoba a dos de octubre de dos mil dos.

Vista en juicio oral y público por la Sección Primera de la Audiencia la causa referenciada, seguida por un delito de tentativa de homicidio contra Jose Ignacio , con D.N.I. n° NUM000 , hijo de Ramón y de Catalina , nacido en Villanueva del Arzobispo (Jaén), el día 20 de marzo de 1946, con domicilio en Córdoba en la Barriada de las Palmeras, DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 - NUM002 , con antecedentes penales y declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado de libertad desde el día 22 de octubre de 2000 hasta el 8 de febrero de 2001; representado por el Procurador D. Juan Antonio Pérez Angulo y asistidos por el Letrado Don Enrique Orizaola Paz.

Pablo , con D.N.I. n° NUM003 , nacido en Jaén el día 8 de Septiembre de 1973, hijo de Ramón y de Mariana , con domicilio en Córdoba en la Barriada de las Palmeras, DIRECCION000 Bloque NUM001 , NUM004 - NUM002 , con antecedentes penales y declarado insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado de libertad desde el día 22 de octubre de 2000 hasta el día 8 de febrero de 2001; representado por el Procurador D. Juan Antonio Pérez Angulo y asistido por el Letrado Don Enrique Orizaola Paz.

Agustín , con D.N.I. n° NUM005 , nacido en Jaén el día 23 de septiembre de 1976, hijo de Ramón y de Mariana , con domicilio en Córdoba en la Barriada de las Palmeras, DIRECCION000 n° NUM001 , NUM002 - NUM002 , con antecedentes penales, declarado insolvente y en prisión desde el día 22 de mayo de 2001 en cuya situación continúa; representado por el Procurador Don Manuel Jiménez Guerrero y asistido por el Letrado Don Filomeno Aparicio Lobo, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Ilmo. Sr.Magistrado D. JOSÉ MARÍA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada por diligencias previas como consecuencia de las diligencia policiales del Cuerpo de Policía Nacional. Con fecha 8 de agosto de 2001, se dicto auto de procesamiento contra los acusados y con fecha 22 de octubre de 2001 se dictó auto de conclusión del sumario. El Ministerio Fiscal presentó escrito de calificación de los hechos como constitutivos de un delito intentado de homicidio de los artículos 16, 62 y 138 del Código Penal, del expresado delito son responsables en concepto de autores los acusados, no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede imponer a cada uno de los acusados la pena de ocho años de prisión, accesorias y costas. Por vía de responsabilidad civil, los acusados indemnizarán conjunta y solidariamente a Jose Luis en 350.000 ptas. (2.103,54 euros) por las heridas y en 500.000 ptas. (3.005,06 euros) por las secuelas originadas. Dicha cantidad devengará el interés legal. En el acto del juicio el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones, incluye agravante a abuso de superioridad, manteniendo la misma pena.

SEGUNDO

Celebrado el acto del juicio oral el día 23 de septiembre de 2002, las conclusiones provisionales se elevaron a definitivas por parte del Ministerio Fiscal con la modificación de agravante de abuso de superioridad. La defensa del acusado Agustín modifica sus conclusiones provisionales en el sentido de considerar a su patrocinado como autor de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal, de dicho delito es responsable mi defendido en concepto de autor, concurren las circunstancias semieximente 1ª del artículo 21 en relación con la 2ª del articulo 20 y atenuantes 2ª y 3ª del articulo 21 del Código Penal, al haber actuado a causa de su grave adición a las drogas tóxicas y en estado de arrebato u obcecación, solicitando se le impusiera la pena de seis meses de prisión, accesorias y una cuarta parte de las costas. La defensa de las acusados Jose Ignacio y Pablo elevaron sus conclusiones a definitivas.

HECHOS PROBADOS

Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:

  1. - En la mañana del día 22 de octubre de 2000, Jose Luis , en compañía de su hermana Gabriela , procedentes de Baena, se dirigieron a la Barriada de las Moreras, donde se encontraba su compañera sentimental Aurora , en el domicilio de su padre, debido a una disputa que días antes habían mantenido ambos. Tras haber mantenido una conversación amistosa y haberse reconciliado, Jose Luis esperaba a aquella con su hijo mayor en las inmediaciones del domicilio del padre, al que Aurora había subido para recoger a su hija menor, para marchar juntos nuevamente a Baena; momento en que llegaba el acusado Agustín (también llamado Bruno , mayor de edad y con antecedentes penales no computables, que viendo a Jose Luis con su hijo, y no sabiendo que se había reconciliado con Aurora , creyendo que lo que aquel pretendia era llevarse por la fuerza al mismo, tras arrebatárselo, comenzó a agredirlo.

  2. - Como quiera que en las inmediaciones del lugar se encontraban el padre de Aurora , el acusado Jose Ignacio y otro hermano, también acusado, Pablo ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, así como, al parecer, Luis Andrés , declarado en Rebeldía, al observar la pelea, al menos Jose Ignacio y Pablo acudieron inmediatamente a ayudar a Agustín , golpeando los tres a Jose Luis tirándolo al suelo, momento en que Agustín , aprovechándose de la ayuda que le prestaban aquellos, esgrimiendo una navaja de grandes dimensiones, con al menos una hoja de 7 cm de longitud, y con animo de matarlo, le asestó dos puñaladas, mientras los otros dos acusados lo sujetaban. Dada la intervención de terceras personas la agresión pudo finalizar al darse Jose Luis a la fuga.

  3. - Como consecuencia de los navajazos, Jose Luis sufrió dos heridas, una en la cara lateral del hemitórax izquierdo que no penetró en la cavidad pleural y otra en el hemitórax derecho de unos siete centímetros de profundidad, que penetró en la cavidad pleural y parénquima pulmonar derecho, produciéndose hemoneumotórax, precisando para su sanidad tratamiento quirúrgico (dado que en otro caso la herida era mortal) consistente en toracotomía exploradora con sutura muscular y laceración pulmonar; necesitando igualmente medicación posterior y fisioterapia respiratoria, invirtiendo en su curación 50 días, 6 de los cuales estuvo hospitalizado, y estando todos ellos incapacitado para sus ocupaciones habituales. Así mismo le quedó como secuelas una cicatriz lineal de 4 cm. en el hemitórax izquierdo y tres cicatrices, una lineal de 20 cm. y dos de 2 cm. de diámetro en el hemitórax derecho.

  4. - No está acreditado que el acusado Agustín (también llamado Bruno , hubiera consumido antes de ocurrir los hechos cualquier clase de droga ni sustancias estupefacientes, tales como Trankimacin, ni que por tanto tuviese sus facultades intelectivas o volitivas mermadas por tal consumo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

A la vista de la modificación de las conclusiones provisionales llevada a cabo por la defensa de Agustín ( Bruno asumiendo su autoría respecto de un delito de lesiones, dos son las cuestiones a la que debemos enfrentarnos a fin de llevar a cabo la correcta calificación de los hechos y la participación criminal en los mismos de cada uno de los acusados:

  1. - La concurrencia o no de "animus necandi" a fin de subsumir los hechos en las previsiones del art. 138 o del art. 147 del Código Penal; y

  2. - Cual fue la participación criminal de los otros dos acusados en los referidos hechos, y en concreto si participaron en concepto de coautores o de cómplices.

Para ello es preciso acudir previamente a centrar doctrinal y jurisprudencialmente ambos problemas.

SEGUNDO

Por lo que se refiere a la primera de las cuestiones suscitadas, es decir a la indagación sobre si hubo intención de matar, hemos de partir de la base que tal intención, al tratarse de un hecho interno en la mente del sujeto, no puede ser objeto de una prueba directa, salvo la que pudiera consistir en la declaración del acusado en tal sentido, lo que aquí no ocurre. Ha de deducirse, por tanto, de un conjunto de indicios, tal como de modo reiterado viene operando la jurisprudencia del Tribunal Supremo en este tipo de delitos. Como ejemplo de esta jurisprudencia puede citarse la Sentencia de 23 de noviembre de 1998, de la Sala 2ª, según la cual el Alto Tribunal cuando afirma que "partiendo de la dificultad que ofrece la naturaleza psíquica e interna de tal elemento, opera sobre la consideración de todas las circunstancias objetivas y subjetivas, antecedentes, concomitantes e, incluso, subsiguientes a la acción, destacando aquellos signos reveladores de la voluntad criminal que aparecen en este tipo de delitos como más gráficamente expresivos de aquélla, tales son las relaciones existentes entre agresor y víctima, circunstancias desencadenantes de la acción, idoneidad de medios empleados para realizar la agresión, intensidad del ataque, dirección de los golpes, partes del cuerpo lesionadas, expresiones vertidas, naturaleza y localización de las heridas causadas, etc."

En la misma línea, la Sentencia de la Sala 2 de 23 de diciembre, resume esta jurisprudencia que venia estableciendo como puntos de referencia para determinar la existencia de ánimo homicida, las circunstancias anteriores, coetáneas o posteriores a la realización del hecho, entre las que señalaba, sin ánimo de exhaustividad, las siguientes:

Relaciones existentes entre el autor y la víctima

  1. Personalidades respectivas del agresor y del agredido.

  2. Actitudes o incidencias observadas y acaecidas en los momentos precedentes al hecho, con especial significación de la existencia de amenazas.

  3. Manifestaciones de los intervinientes durante la contienda y del...

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