SAP Córdoba 28/2002, 27 de Noviembre de 2002

PonenteDIEGO MEDINA MORALES
ECLIES:APCO:2002:1640
Número de Recurso12/2002
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución28/2002
Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2002
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA N º 28

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. José Mª Magaña Calle

Magistrados:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

D. Diego Medina Morales.

Proc. Abreviado nº 42/2002

Juzgado de Instrucción nº 4

de Córdoba.

Rollo nº 12

Año 2002

En Córdoba, a veintisiete de noviembre de dos mil dos.

Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Córdoba, por un delito de salud pública, contra Eugenio , nacido en Lucena (Córdoba), el 3/6/67, hijo de Rafael y de Eloísa, vecino de Córdoba, con D.N.I. nº NUM000 , con instrucción, sin antecedentes penales, solvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 20-4-01 al 30-05-01, ambos inclusive, estando representado por la Procuradora Sra. López Arias y asistido del Letrado Sr. Mendoza Cerrato; contra Juan Alberto , nacido en Córdoba, el 23/1/81, hijo de Pedro y de María Rosa, con D.N.I. nº NUM001 , vecino de El Carpio, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 20-4-01 al 17-5-01, ambos inclusive, estando representado por la Procuradora Sra. Jiménez Ortega y asistido del Letrado Sr. González Reyes; y contra Jose Ramón , nacido en Córdoba el día 1/7/75, hijo de Juan y de María del Sol, vecino de El Carpio, con D.N.I. nº NUM002 , con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional por esta causa, de la que estuvo privado desde el día 20-4-01 al 17-5-01, ambos inclusive, estando representado por el Procurador Sr. Asensio y Pérez de Algaba y asistido del Letrado Sr. Aparicio Lobo, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente el Magistrado Suplente Iltmo. Sr. D. Diego Medina Morales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de diligencias de la Policía Nacional de esta capital. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos de acordó seguir el trámite establecido en el capítulo II del título III, del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, según redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal, a tenor de lo prevenido en el artículo 790.1 de la Ley citada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló escrito de acusación contra los inculpados ya circunstanciados y solicitó la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral, y una vez presentado escrito de defensa por las representaciones de los encartados, frente a la acusación formulada, se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró los días 20 y 21 de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, de los inculpados y de sus Abogados defensores.

CUARTO

En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales y calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal en relación a sustancias que causan grave daño a la salud, estimando como responsables del mismo en concepto de autores los acusados, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal y pidió se les impusieran las penas: A Eugenio y a Jose Ramón cinco años y seis meses de prisión; y a Juan Alberto cuatro años y seis meses de prisión; y multa de 5.000 € a cada acusado.

QUINTO

Las defensas de los referidos acusados en sus conclusiones definitivas sostuvieron que procedía la absolución de sus defendidos.

SEXTO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

HECHOS PROBADOS

Esta Sala declara PROBADOS los siguientes HECHOS:

Que Eugenio y Jose Ramón se conocieron hace tiempo en una discoteca, que los días 19 y 20 de abril del 2001 viajaron a Madrid acompañados de Juan Alberto , quien era amigo desde la infancia del segundo y que conoció ese mismo día a Eugenio , con intención de comprar piezas de ordenadores, que al no encontrar a quien se las debía vender decidieron irse de fiesta, y en la noche conocieron por algunos locales Madrileños a gentes entre las cuales alguno le regaló a Jose Ramón una setas, sin que este supiera exactamente de que se trataba, que cuando al día siguiente volvieron a Córdoba y se dirigían a Dª María Luisa a continuar de fiesta fueron detenidos en un control policial de carretera, sin que ninguno de ellos sepa nada acerca del contenido de una bolsa de plástico que al parecer iba bajo el asiento del conductor.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Como cuestión previa han alegado las defensas la nulidad del auto que autorizaba la intervención telefónica, por considerar que no se encontraba fundamentado, que la proporcionalidad de la medida no se acomodaba a los hechos, por otra parte han alegado que el deber de seguimiento y control judicial de la aplicación de lo ordenado no ha existido, por todo ello se dice por las defensas que se han vulnerado los derechos constitucionales consagrados en los art. 24 y 18 de nuestra Constitución. Por esta razón debe esta Sala, antes de entrar a considerar el asunto de fondo, resolver los motivos planteados por las defensas como cuestión previa y de constitucionalidad de la medida adoptada en la investigación , a los efectos de considerar valida o no las pruebas a través de ellas obtenidas y en consecuencia entrar o no a su valoración.

En opinión de las defensas el Auto de fecha 27 de marzo de 2001 carece de la motivación suficiente, ya que en el mismo sólo se indica "la posibilidad de que Eugenio esté dedicándose al tráfico de sustancias estupefacientes, para lo que podría utilizar el teléfono móvil NUM003 , debido a que, en las vigilancias a que ha estado sometido se ha comprobado su relación con personas presuntamente implicadas en dicho tráfico, así como actividad en zonas donde la presencia policial es detectada con facilidad, adoptando medidas de precaución para evitar dichos seguimientos". De modo que en el Auto no se expresan ni cuáles son las vigilancias que se han practicado ni cuales, en consecuencia, son los indicios racionales que fundamentanla medida, ni cuáles las investigaciones que se han llevado a cabo ni el resultado de las mismas, esto es, no se dice nada sobre lo esencial, es decir, sobre los datos objetivos que fundamentan esas sospechas, existiendo una total inconcreción sobre los hechos que se tratan de corroborar a través de tan drástica y excepcional medida, que deben estar medianamente acreditados, pues la medida en sí no ha de...

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