SAP Córdoba 24/2002, 17 de Enero de 2002
Ponente | EDUARDO BAENA RUIZ |
ECLI | ES:APCO:2002:65 |
Número de Recurso | 410/2001 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 24/2002 |
Fecha de Resolución | 17 de Enero de 2002 |
Emisor | Audiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª |
SENTENCIA N° 24
Iltmos. Sres.
Presidente:
Don Eduardo Baena Ruiz.
Magistrados:
Don Antonio Fernández Carrión
Don José María Magaña Calle
APELACIÓN CIVIL
Autos de Menor Cuantía
Número 29/2000
Juzgado: Córdoba-2
Rollo: 410/2001
Asunto: 2.266/2001
En la ciudad de Córdoba a diecisiete de Enero de dos mil dos.
Visto por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto contra autos de Juicio de Menor Cuantía número 29/2000, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia n° 2 Córdoba, entre DON Juan Miguel , representado por la Procuradora Sra. Albuger Madrona contra el Colegio Oficial de ARQUITECTOS DE ANDALUCÍA OCCIDENTAL (demarcación de Córdoba), representado por la Procuradora Sra. Gavilan Gisbert y asistido por el letrado Sr. Sara Ovando, pendientes en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, contra la sentencia recaída en los autos, siendo Ponente del recurso el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Seguido el juicio por sus trámites, se dictó sentencia con fecha 28 de Junio de 2.001, por la Iltma. Sra. Magistrada-Juez de 1ª instancia n° 2 de Córdoba, cuya parte dispositiva dice así: "Que desestimando la demanda formulada por el procurador de los Tribunales Dª. Asunción Albuguer Madrona en nombre y representación de D. Juan Miguel contra EL COLEGIO OFICIAL DE ARQUITECTOS DE ANDALUCIA OCCIDENTAL, representado por el procurador DOÑA REMEDIOS GAVILAN. Debo absolver yabsuelvo al citado demandado de los pedimentos de la actora con imposición a esta de las costas causadas".
Contra dicha sentencia y por la representación de parte demandante, se intereso la preparación del recurso de apelación en escrito de fecha 29 de Junio de 2.001, que se tuvo preparado por resolución 3 de Septiembre del mismo año, emplazando a la recurrente para que lo interpusiera en el plazo legal, lo que verificó, recurso que fue admitido, emplazándose a la contraparte por término legal, para que presentare escrito de oposición o impugnación, en cuyo trámite presentó escrito de oposición al mencionado recurso; y remitidas las actuaciones a este Tribunal, donde recibido y turnado, se reunió para deliberación en el día 16 de Enero de 2.002.
En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Se aceptan los de la sentencia apelada.
Es conocida la controversia suscitada en la doctrina científica sobre la naturaleza del contrato cuyo objeto es la prestación de actividades peculiares de los profesionales de orden científico o técnico, habiéndose calificado de mandato por unos juristas, de arrendamiento de servicios por otros y por algunos de contrato de empresa e incluso en algún sector doctrinal de contrato innominado.
Ello ha tenido reflejo en la jurisprudencia, especialmente en lo que atañe a la naturaleza del vinculo contractual que liga al letrado con su cliente, dictándose resoluciones que recogen las posturas de la doctrina científica antes mencionadas.
La dominante en la actualidad es la que califica tal relación contractual como de arrendamiento de servicios, si bien admitiendo que de manera eventual y accesoria pueden encomendarse a los abogados gestiones propias del mandato.
Si nos hallamos en presencia de un contrato de arrendamiento de servicios deviene en elemento esencial que el arrendador se obligue a abonar, en contraprestación, un precio cierto, determinado o determinable, conforme ya recogía la vetusta sentencia del Tribunal Supremo de 13 de Junio de 1.929.
La iniciativa litigiosa dimana, pues, de un contrato de arrendamiento de servicios (S.A.P. de Cádiz de 7 de Enero de 1.999), inscrito en el artículo 1.544 del C.C., consensual, bilateral, oneroso y contrato perfeccionado por el simple consentimiento de sus otorgantes, del que surge la obligación del arrendatario en orden a prestar sus servicios o realizar determinada actividad en favor del arrendador, que a su vez y en concepto de contraprestación, se obliga a abonar un precio cierto, determinando o determinable, que no es indispensable esté pactado expresamente y de antemano al tiempo de concertar el arriendo, sino que concurre siempre que su determinación pueda llevarse a efecto con posterioridad (S.S. 6.6.83, 25.11.85,
14.2.87), bien entendido que, según ha cuidado de precisar el Alto Tribunal, cuando no se ha concertado la cuantía de lo que ha de pagarse, las normas contractuales en las obligaciones recíprocas no autorizan que por el acto de una sola parte se fije la remuneración o precio del arriendo, sino que ha de ser por mutuo acuerdo de los que quedan ligados por el vínculo jurídico, de modo que...
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