SAP Córdoba 485/2003, 24 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2003:1583
Número de Recurso383/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución485/2003
Fecha de Resolución24 de Noviembre de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 485/03

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 7 DE CORDOBA

JUICIO ORDINARIO 1159/01

Rollo: 383/03

En la ciudad de Córdoba, a veinticuatro de noviembre de dos mil tres.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de Dª María Rosa , representada por la Procuradora Sra. COSANO SANTIAGO y defendida por la Letrada Sra. MANGAS PISON, contra Dª. Gema , representada por la Procuradora Sra. DE LUQUE ESCRIBANO y asistida del Letrado Sr. DUEÑAS HERRERO, y contra Dª. María Teresa , representada por la Procuradora Sra. Estela y asistida del Letrado Sr. JURADO LUNA, en esta alzada es parte apelante Dª María Rosa y parte apelada Dª. María Teresa , con igual dirección técnica y representación, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Istmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por el Sr. Juez de Primera instancia número 7 de Córdoba, con fecha dos de mayo de dos mil tres, cuya parte dispositiva es como sigue:" Que estimando parcialmente la impugnación de la tasación de costas formulada por Doña María Rosa , debo declarar y declaro que los suplidos y derechos de la Procuradora quedan reducidos a 488 euros,manteniendo la inclusión de la minuta del letrado sin perjuicio de lo que se resuelva en el incidente de impugnación por excesiva de dicha minuta. No se hace pronunciamiento de condena en costas en el presente incidente".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día 21 de noviembre de dos mil tres.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Impugna el recurrente la Sentencia de instancia volviendo a alegar diversos motivos de los ya aducidos en su día para impugnar la Tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria del Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de los de Córdoba con fecha 18 de noviembre de 2002.

Aquietándose respecto de determinadas cuestiones en su día objeto de impugnación y desestimadas en la resolución que hoy se impugna, mediante el presente recurso se alega:

Por lo que se refiere a la cuenta de derechos y suplidos del Procurador:

  1. - Que de acuerdo con el art. 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y puesto que la Procuradora Sra. Estela no ha acreditado que la cuenta ha sido previamente satisfecha por su poderdante, Sra. María Teresa , la reclamación debe ser rechazada de plano.

  2. - Que debe ser excluida la factura del Registro de la Propiedad que no tiene cabida, al no ser una actuación procesal de la parte que presenta la cuenta, dado que no se propuso prueba documental alguna. La prueba, en concreto, el mandamiento expedido por el Sr. Registrador de la Propiedad de Pozoblanco fue practicada a instancia de la codemandada.

  3. - Que dada que la cuantía del procedimiento es de 20.050,02 € y por aplicación de las normas arancelarias, la Sra. Procuradora debería reclamar 360,61 € y no 396,67 €. Pero es mas, es que la cantidad que se reclama a la Sra. María Teresa , es de 2.019,68 €, habida cuenta que el resto se reclamaba a la codemandada Sra. Gema , por lo que de acuerdo con las citadas normas arancelarias, solo se puede reclamar la cantidad de 81,14 €.

    Por lo que se refiere a la minuta del Letrado, impugnada por indebida, se alega:

  4. - Que no se ha acreditado que la Sra. María Teresa haya satisfecho al letrado su minuta, por lo que, de acuerdo con el antes mencionado art. 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es claro que no puede reclamarse cantidad alguna.

  5. - Que el art. 243.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que la minuta sea detallada, por lo que de acuerdo con la doctrina que se señala en el escrito de formalización del recurso, entiende el recurrente que la minuta debe ser rechazada, por indebida.

SEGUNDO

Antes de entrar en el análisis de los motivos del recurso, debe señalarse que el recurrente, en el apartado Tercero del escrito de formalización del mismo, de forma absolutamente improcedente y carente de la mas mínima lógica, no solo por cuanto no fue en su día anunciado en su escrito de preparación del recurso (véase folio 453), sino por cuanto tal cuestión no fue ni planteada ni estudiada en la Sentencia, que tenia por objeto resolver la impugnación de la Tasación de costas, impugna la Providencia de fecha 16 de octubre de 2002, en la que se accedía a un embargo preventivo solicitado de contrario, y frente a la cual, el hoy recurrente interpuso recurso de reposición.

Pues bien, tal alegación debe rechazarse de plano, primero, como queda dicho por cuanto tal resolución queda fuera y no es objeto de la sentencia que se recurre, por lo que deducirla en el escrito de formalización del recurso debe ser calificada de temeraria y segundo por cuanto el tramite que debió seguir el recurrente es el previsto en el art. 739 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el art. 733 del mismo cuerpo legal.Sobra cualquier otro comentario.

TERCERO

Es evidente, por seguir un elemental orden lógico, que en primer lugar debemos analizar la cuestión relativa a la supuesta infracción del art. 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegación que afecta a la impugnación tanto de la minuta del letrado como de los derechos del procurador.

Sostiene el recurrente que habida cuenta que la parte acreedora de las costas no acredita, conforme prescribe el art. 242.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el pago a los profesionales de la minuta que reclama, tal reclamación, y por tanto tales partidas deben ser consideradas como indebidas.

El motivo debe ser desestimado.

Es doctrina de esta Sala tal y como se expresa literalmente en el Auto de fecha 9 de mayo de 2003, aludiendo también a la reciente Sentencia del T.S. de 20 de diciembre de 2002 "que las costas procesales constituyen no unos honorarios profesionales a pagar por el cliente sino un crédito del litigante vencedor contra el litigante vencido y condenado a su pago por la sentencia judicial (S.S.T.S. 27-3-99 y 6-6-01, entre...

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