SAP Córdoba 180/2004, 16 de Abril de 2004

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:APCO:2004:597
Número de Recurso5/2004
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución180/2004
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 180

Iltmo. Sres.:

Presidente:

  1. Eduardo Baena Ruiz

    Magistrados:

  2. Antonio Fernández Carrión

  3. Pedro Roque Villamor Montoro

    Proced. Abreviado nº 96/03

    Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba

    Rollo 5/04

    En la ciudad de Córdoba a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

    Vista en juicio oral y público, ante la Sección Primera de esta Audiencia, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, por delito de coacciones, contra Ángel Daniel , Subinspetor del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la Junta de Andalucía, Unidad de Policía de Córdoba, con carnet profesional nº NUM000 , cuyos antecedentes penales no constan, solvente, en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, representado por la Procuradora Sra. Moreno Reyes y defendido por el Letrado Sr. Ollero Fernández, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y acusación popular el Iltre. Colegio de Abogados de Córdoba, representado por el Procurador Sr. Coca Castilla y asistido por el Letrado Sr. Rebollo Puig y Ponente el Presidente de la Audiencia Iltmo. Sr. Don Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de denuncia. Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo IV del título II, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y a la acusación popular, a tenor de lo prevenido en el artículo 780.1, de la Ley citada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la acusación popular formularon escritos de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, frente a las acusaciones formuladas se remitió la causa a este Tribunal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este órgano Jurisdiccional se formó el correspondiente rollo y examinados los escritos de acusaciones y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 14 de los corrientes con asistencia del Ministerio Fiscal, de la acusación popular, del inculpado y de su Abogado defensor.

CUARTO

El Ministerio Fiscal, calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral como constitutivos de un delito comprendido y penado en el artículo 172 del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al inculpado sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiera la pena de 18 meses de prisión y accesorias correspondientes y pago de costas.

QUINTO

La acusación popular calificó definitivamente los hechos en el acto del juicio oral como constitutivos de un delito del artículo 172, párrafos primero y segundo, del Código Penal, estimando como responsable del mismo en concepto de autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidió se le impusiese la pena de 21 meses y un día de prisión, accesorias legales y costas, incluidas las de la acusación.

SEXTO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, alegó que solicitaba la libre absolución de su patrocinado.

SÉPTIMO

En la sustanciación de la presente causa se han observado las prescripciones y formalidades legales.

II.- HECHOS PROBADOS

Este Tribunal da como probados los siguientes hechos: El 28 de noviembre de 2.002, Serafin fue requerido para que compareciera al día siguiente, a las 11 horas, en la Unidad de Policía de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía (Dirección General de Política Interior), sita en la Avda. Gran Capitán nº 33 de esta Capital con el fin de "... ser oído en declaración en relación a un asunto de su interés...".

Dicho día, a la hora señalada, compareció ante dicha Unidad el Sr. Serafin asistido del Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba D. Jose Tomás Valverde Castilla.

En las dependencias de la Consejería, y en concreto en el Área de Medio Ambiente, se procedió a la detención de D. Serafin , y Agentes del Cuerpo Nacional de Policía, adscritos a la precitada Área, intentaron tomarle declaración, a lo que el Sr. Serafin se negó aconsejado por su Letrado. Los Agentes intervinientes no opusieron ninguna objeción y comenzaron a extender el acta correspondiente, pero instantes después entró en las dependencias el acusado D. Ángel Daniel , mayor de edad y sin antecedentes penales, Subinspector del Cuerpo Nacional de Policía adscrito a la referida Unidad, quien se dirigió al detenido diciéndole: "Si Ud. no declara ahora mismo va al calabozo y va a estar allí unos cuantos días".

Ante la actitud del Agente y la posibilidad de ir al calabozo, y pese a que el Letrado invocó el derecho constitucional a no declarar, el Sr. Serafin finalmente lo hizo en el respectivo Atestado, haciendo constar expresamente a instancia del Sr. Letrado, en dicha declaración, lo siguiente: "Que el Instructor de la causa le informa que si el imputado no declara en este acto tendría que ser puesto a disposición judicial e ingresado en calabozos".

Asimismo consta en el correspondiente atestado diligencia del siguiente tenor literal: "Se extiende la presente siendo las 11:00 horas del 29-11-2.002, para hacer constar que el encartado como detenido Serafin manifiesta su deseo de ejercer su derecho a no declarar, por lo que el Sr. Instructor dispone que en virtud de las posibles informaciones que se pueden derivar de su declaración para el esclarecimiento de los hechos y debido a que éste se niega a declarar se le informa que las investigaciones de esta instrucción se pueden dilatar, apuntando su puesta a disposición de la Autoridad Judicial competente y su consiguiente ingreso en los calabozos, ya que no da fianza bastante a juicio de esta Instrucción de que no se va a sustraer de la Justicia".

Tras prestar declaración el Sr. Serafin se extendió una diligencia por la que el Sr. Instructor dispuso que fuera puesto en libertad "al no haber peligro para la causa y que éste no se va a sustraer a la acción de la Justicia".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El tipo de coacciones es un delito contra la libertad, en cuanto ésta es en definitiva el objeto de protección, que supone un constreñimiento antijurídico a un hacer, tolerar u omitir que no sea constitutivo de amenazas condicionales o de robo (S. 6-10-95).

Requiere como presupuestos legales:

  1. Una conducta violenta de contenido material, como vis física o intimidación, como vis compulsiva, ejercida sobre el sujeto pasivo, ya sea de modo directo o de modo indirecto.

  2. La finalidad perseguida, como resultado de la acción, es de impedir lo que la Ley no prohíbe o efectuar lo que no se quiere, sea justo o injusto.

  3. Intensidad sufiente de la acción como para originar el resultado que se busca, pues de carecer de tal intensidad, se podría dar lugar a la falta.

  4. La intención dolosa consistente en el deseo de restringir la libertad ajena, lógica consecuencia del significado que tienen los verbos impedir o compeler.

  5. La ilicitud del acto, examinado desde la convivencia social y jurídica que preside o debe regular la actividad del agente (S.S. 2-2-81, 22-5 y 3-7-82, 25-3-85, 10-4-87, 26-2-92, 15-2-94, entre otas, incluido Auto del T.S. de 20-3-2.003).

En estos términos ya se pronunciaba esta Sala en sentencia de 22 de Marzo de 2.000.

SEGUNDO

Con arreglo a la citada doctrina, y partiendo del ,factum" declarado probado, los hechos serán constitutivos del delito de coacciones previsto y penado en el artículo 172, párrafo primero y segundo, del Código Penal.

Veamos:

  1. Existe una actuación intimidatoria o vis compulsiva ejercida contra el sujeto pasivo al decirle que si no declara ahora mismo va al calabozo y va a estar allí unos cuantos días.

  2. Tal modus operandi se dirige a que dicho sujeto haga lo que no quiere, esto es, a que declare.

  3. La vis compulsiva es intensa, por cuanto la intimidación recae sobre un bien tan preciado, cual es, la libertad de deambulación y movimientos.

  4. El deseo de restringir la libertad del sujeto pasivo es patente, pues se le conmina a que declare o,

    en su defecto, a seguir detenido.

  5. El acto es ilícito, como se desprende, y su cita es ociosa, del contenido del artículo 24 y 17.3 de la Constitución, desarrollado en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    Con lo dicho se sale al paso de dos de los pilares básicos de la defensa del acusado, articulados en vía de informe, a saber, el del principio de intervención mínima del derecho penal, no aplicable cuando de restricción de derechos fundamentales de la persona se trata, por ser clara la política criminal querida por el legislador, y el de la falta de tipicidad de la conducta.

TERCERO

Examinada la calificación jurídica de los hechos, la siguiente cuestión a enjuiciar es si los mismos se consideran probados.

Al efecto, la prueba testifical del Letrado Sr. Valverde Castilla ha sido contundente en el acto del juicio oral, relatando con detalle y sin fisuras, a pesar de sus actuales condiciones auditivas que le dificultaba oir las preguntas del interrogatorio, todo lo acaecido el día de autos y que consistió, en esencia, en lo que desde un principio ha venido sosteniendo desde que puso los hechos en conocimiento del Ilustre Colegio de Abogados de Córdoba.

Como de la celebración del juicio se colige que medió un enfrentamiento en el curso de las diligencias policiales entre el Letrado y el acusado, por...

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