SAP Córdoba 103/2004, 26 de Febrero de 2004

PonenteJOSE MARIA MAGAÑA CALLE
ECLIES:APCO:2004:317
Número de Recurso46/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución103/2004
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 103/04

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

Iltmos. Sres.:

PRESIDENTE:

D. EDUARDO BAENA RUIZ

Magistrados:

D. JOSE MARIA MAGAÑA CALLE

D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO

APELACION CIVIL

Juzgado de 1ª INSTANCIA Nº 8 DE CORDOBA

JUICIO CAMBIARIO 538/03

Rollo: 46/04

En la ciudad de Córdoba, a veintiseis de febrero de dos mil cuatro.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos referenciados, seguidos a instancia de DON Plácido , representado por el Procurador Sr. ORTEGA IZQUIERDO y defendido por el Letrado Sr. Segundo López Izquierdo, contra JARDINES DEL RODEO S.L., representada por la Procuradora Sra. ESPINOSA DE LOS MONTEROS LOPEZ y defendida por la Letrada Sra. Carmen Campos Rufián. En esta alzada es parte apelante JARDINES DEL RODEO S.L., con igual dirección técnica y representación, y parte apelada DON Plácido con igual representación y defensa, pendientes en esta Sala en virtud de la apelación interpuesta, siendo Ponente del recurso el Iltmo. Sr. Magistrado de esta Audiencia Provincial DON JOSE MARIA MAGAÑA CALLE.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Seguido el juicio por su trámite, se dictó sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Juez de Primera instancia número 8 de Córdoba, con fecha 27 de octubre de 2003, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda de oposición interpuesta por la Procuradora doña María Luisa Espinosa de los Monteros López en nombre y representación de la entidad mercantil LOS JARDINES DELRODEO S.L., debo, ratificando el embargo acordado por auto de fecha 23-5-03, despachar ejecución contra sus bienes hasta efectuar entero y cumplido pago a D. Plácido de la suma de 25.766,00 euros de principal, más 7.729,80 euros presupuestadas para intereses, gastos y costas, más sus intereses, desde la fecha de los vencimientos hasta su completo pago calculados al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos, condenando a la actora de la demanda de oposición al pago de las costas causadas en esta instancia".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde recibido y turnado, se señalo día para deliberación que ha tenido lugar el día 25 de febrero de dos mil cuatro.

TERCERO

En la tramitación de esta alzada se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia recurrida, y

PRIMERO

Dos son los motivos en base a los cuales se opone el recurrente a la Sentencia de instancia:

Se sostiene en primer lugar, reiterando lo ya expuesto en su escrito de formalización de la oposición, aunque en esta ocasión, al formalizar el recurso, de forma ciertamente farragosa, que existe un incumplimiento, que en esta alzada, magnificando lo anteriormente afirmado, lo califica de prácticamente total, cuando nunca empleó tales términos al oponerse.

Y en segundo lugar, y reiterando la excepción de pluspetición, se alega nuevamente que no deben incluirse los gastos de devolución, por ser ajenos a las previsiones del art. 58 de la Ley Cambiaria y del Cheque.

Consecuentemente, concluye el recurrente, en el caso de que se estimen los motivos, o alguno de ellos, debe hacerse un nuevo pronunciamiento sobre costas

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los motivos, debe señalarse con carácter previo que ya esta Sala, en relación con la excepción de falta de provisión de fondos, y dejando a un lado la doctrina tradicional que distinguía entre la "exceptio non adimpleti contractus", y la "exceptio non rite adimpleti contractus", considera, alineándose con la moderna doctrina, que el art. 67 de la Ley Cambiaria y del Cheque no establece limitación alguna en la alegación y discusión de los hechos pertenecientes a la relación causal, puesto a que a la vista de la amplitud del referido precepto, así como el tramite procedimental de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, y en concreto el contenido del art. 827.3, es claro que el juicio cambiario ha alcanzado una total declarativización (por todas Sentencia de la A.P. de Santa Cruz de 02-05-2002)

En el caso de que se alegara el incumplimiento parcial es claro que nos encontraríamos ante una causa de oposición por pluspetición. (Sentencias de esta Sección 1ª de 10 de enero de 2002).

Y ello aún en el caso de que el titulo en base al cual se haya incoado el Juicio cambiario sea un pagaré, puesto que como señala la Sentencia de esta Sección 1ª de fecha 19 de diciembre de 2002, tras afirmar que no cabe, en abstracto, alegar la falta de provisión de fondos, en caso de que se reclame en base a pagarés, señala que ello es "sin perjuicio de las excepciones personales que las relaciones jurídicas entre las partes puedan motivar, al igual que la letra"; o dicho de otra forma, es claro que cuando la reclamación de desenvuelve entre las mismas partes intervinientes en el negocio subyacente, pueden alegarse, la amparo del art. 67 de la Ley Cambiaría y del Cheque, cualquier excepción de carácter personal, y por tanto la de incumplimiento del contrato, puesto que respecto del pagaré, como título valor específico, el art. 96 de la Ley Cambiaría y del Cheque se remite, en cuanto a las acciones por falta de pago, a la regulación específica del art. 62 a 68 de la misma, entre cuyos preceptos se encuentra el anterior art. 67 comentado (Sentencia de la AP Cádiz de 24-04-2002).

TERCERO

Sentado lo anterior, y puesto que la...

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